República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC3599-2014 Radicación Nº. 41001-22-14-000-2014-00149-01 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo del 3 de junio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Vicente Tamayo Trujillo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al mínimo vital. 2.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia que en su resolutiva equivocó la radicación del proceso judicial que dio origen a la vulneración, dentro de la acción constitucional que promovió contra José Humberto Rojas Chavarro, Taxis Neiva S.A., ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., y Salud Total EPS, con vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones. 3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3) 3.1.- Que el 5 de octubre de 2012 la acusada confirmó la orden dada a Salud Total EPS, de pagar sus incapacidades hasta tanto se definiera la demanda frente a la ARL Positiva y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3.2.- Que la EPS suspendió los desembolsos bajo el argumento que el fallo que condicionaba tal sentencia se había producido. 3.3.
Que en la resolutiva se citó mal el número de identificación del expediente, pues advierte que adelantaba un proceso para la liquidación de prestaciones y otro para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la invalidez, debió indicarse este último que aún se halla en curso. 4.- Pide se ordene a la EPS Salud Total sufragar sus incapacidades hasta que culminen las diligencias con « radicado No. 2011-612 y que hoy es el radicado No. 2013-608 » (folio 2). 5.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió el amparo y dispuso citar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y la EPS Salud Total (folio 39); luego denegó la salvaguarda (folios 109 a 116). 6.- Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación (folios 122 a 128).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 de febrero de 2014, exp. 00269-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en la acción que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a EPS Salud Total (folio 39), pero no lo hizo respecto de José Humberto Rojas Chavarro, Taxis Neiva S.A., ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Instituto de Seguros Sociales –Pensiones-, accionados y vinculados primigenios y, por ende, les asiste un interés legitimo en las resultas del amparo (folio 6). 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados.
Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al total de intervinientes iniciales. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5