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ATC3574-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00329-02 ATC3574-2017 Radicación nº 11001-22-03-000-2017-00329-02 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). 1. Esta Sala, en sentencia STC7090 de 23 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia que había denegado la petición de amparo promovida por Jhon Jairo Vergel Bayona contra la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En dicho fallo la Corte desestimó las súplicas de la convocada, Faney Valencia Parra, quien alegaba estatus de « pre-pensionada » y pretendía que no se produjera el nombramiento en carrera del accionante en el puesto que ella ocupaba o que fuese reubicada en un cargo similar creado al efecto. En síntesis, se consideró que no existió arbitrariedad en la designación del demandante según el mérito, por lo que cualquier discusión al respecto debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa, sin que este resguardo permita la generación de nuevas plazas laborales; máxime cuando no hay certeza de que la recurrente tuviera el anunciado carácter de « pre-pensionada (…) pues según el reporte de Colpensiones aún le faltan más de tres (3) años para alcanzar las semanas cotizadas » (fls. 31-36 de este cuaderno). 2.

La providencia le fue notificada a Feney Valencia Parra el pasado 24 de mayo (fl. 43 ibidem ). 3. En escrito radicado el 1° de junio último, ésta aduce que la Sala « omitió referirse al escrito y pruebas allegadas el 10 de mayo de 2017 (…) que sustentan 300 adicionales que fueron pagadas por el empleador de la época » y demuestran que en realidad « completó 1.248 semanas ».

Por tanto, solicita que se precise el « motivo por el cual en la decisión no fueron mencionadas estas pruebas » y « anular la actuación para que se requiera a Colpensiones a fin de que certifique el recibo de los aportes de las 300 semanas » (fl. 46 cdno. 3). 4. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la « aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ».

Dicha norma es aplicable a este trámite por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En consecuencia, el pedimento de la quejosa resulta improcedente por extemporáneo. 5. Cabe agregar que no se presenta ningún vicio en el enjuiciamiento que suponga su nulidad, puesto que el juez de tutela, « tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas » (artículo 22 Decreto 2591 de 1991). 6.

Con todo, lo cierto es que la Corte sí apreció los documentos aportados por la interesada el 10 de mayo, al punto que en concordancia con éstos se detalló que ante Colpensiones apenas tiene consolidadas 948 semanas de cotización (fl. 23 de este cuaderno), concluyéndose, como no podía ser de otra forma, que « su calidad de pre-pensionada está en entredicho » (fl. 34 idem).

Ese razonamiento a la postre tampoco resultó decisivo, dado que la decisión obedeció a la existencia de otro medio judicial que hace inconducente esta salvaguarda, la cual sólo opera como mecanismo principal cuando la desvinculación del empleado es fruto de un proceder ostensiblemente arbitrario, lo que no es el caso. 7. Por Secretaría comuníquesele lo resuelto a los intervinientes.

Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3