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ATC357-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00754-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC357-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00754-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición que formuló por vía constitucional Jorge Oscar Becerra Ruiz, quien dice actuar como « agente oficioso de [su] hermana Nubia Otilia Becerra Ruiz », contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la cual se dirigió, inicialmente, contra los Juzgados Tercero de Familia de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Chinácota, cuestionando: (i) que el estrado de la especialidad de familia se ha abstenido de iniciar el proceso de revisión de la interdicción de Nubia Otilia Becerra Ruiz; y (ii) que el juzgado promiscuo se « abstuvo » de tener como demandante a la mencionada Nubia Otilia, dentro del proceso de nulidad de donación que se promovió ante dicha sede judicial, por cuanto no se allegó constancia de vigencia de la curaduría que habilitaba a Jorge Oscar Becerra Ruiz para actuar en su representación, ante la declaración de interdicción que la afectaba.

A través de auto de 29 de febrero de los corrientes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió « escindir la acción de tutela », por lo que avocó conocimiento de la queja constitucional que se planteó frente al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y, aduciendo aplicar « el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 [del Decreto 1069 de 2015] », se declaró incompetente para tramitar el reclamo que se le elevó contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, en la medida en que, « … su estudio debe ser asumido por los Jueces Civiles del Circuito de Pamplona », por ser los superiores jerárquicos de tal autoridad judicial. 2.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, destacando que « los argumentos y fundamentos esbozados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil – Familia, para escindir la demanda de tutela, no son compartidos por éste Despacho », toda vez que: … se interpuso la acción contra dos autoridades judiciales, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, y la tutela fue asignada al… Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil – Familia; que evidentemente se trataría una Funcionaria Judicial de mayor jerarquía… [lo] que excluye la tesis de encontrarnos ante la existencia de un “reparto caprichoso”, fruto de la “tergiversación manifiesta de las reglas de reparto”.

Agregó que el Tribunal: … basó la decisión de escindir la demanda de tutela, en las reglas de reparto…, criterio que… no es compartido por la… Corte Constitucional ni por ésta Funcionaria Judicial; toda vez que con fundamento en las reglas de reparto… [el Tribunal] está fraccionando… la acción de tutela, en especial, cuando la misma se compone de un sólo escrito y anexos; lo cual conlleva a que su estudio se realice de manera unificada, ya que se estaría resolviendo en dos (2) decisiones de diferentes Jueces, frente a una misma situación fáctica, que por lo tanto amerita un estudio unificado y de fondo que dé solución completa al problema jurídico planteado.

Finalmente, destacó que: … sí bien es cierto, se podrían estar comprometiendo actuaciones de dos Juzgados distintos, no por ello, se debe obviar que los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante surgen en primera medida por el supuesto actuar del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, del que se dice no ha iniciado la revisión del proceso de interdicción de… Nubia Otilia Becerra Ruiz, tan es así que la pretensión va encaminada a ordenar a éste Juzgado en específico… que realice de manera oficiosa dicha revisión; de lo cual como consecuencia se aduce que la agenciada no haya podido vincularse al proceso Verbal de Nulidad de Donación que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota; sin que en todo caso, se advierta que el tutelante se esté doliendo del proceder de éste último Juzgado; sino que se centra en afirmar que, de la decisión del Juzgado 3 de Familia de Cúcuta, depende la intervención y vinculación de la accionante al proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota.

CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, destacando que el gestor considera vulnerados los derechos de primer orden de su agenciada Nubia Otilia Becerra Ruiz, porque se negó su participación como demandante en el juicio de nulidad que se promovió en su favor ante dicha sede judicial, por la imposibilidad de allegar la certificación de vigencia de la curaduría que se dispuso, por la declaración de interdicta que la afecta. 2.1.

En este orden de ideas, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ». 2.2.

Por su parte, el numeral quinto de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.3. Ahora bien, en torno a las reglas de competencia fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que: 4.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01). 3.

En el caso bajo examen, se advierte que las quejas que planteó el tutelante recaen sobre dos procesos distintos, cuyo conocimiento correspondió a dos juzgados diferentes, de donde, resultaba viable escindir su conocimiento, comoquiera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no es superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota. 3.1.

Por lo demás, se advierte que, si bien el actor no esgrimió un reparo concreto contra el prenotado estrado municipal, es evidente que se muestra inconforme con la decisión que se abstuvo de tener como demandante a Nubia Otilia Becerra Ruiz dentro del asunto que conoce dicha sede judicial, por lo que compete al juez constitucional verificar si esa determinación comprometió las garantías esenciales de la agenciada. 3.2.

De otro lado, tampoco constata la Corte que las inconformidades que esgrimió el actor deban, forzosamente, resolverse conjuntamente, pues, conforme se indicó previamente, se trata de dos reproches precisos (no haberse iniciado la revisión de la interdicción y la negativa de tener por demandante a la agenciada en la acción de nulidad que se promovió en su nombre), que recaen sobre dos juicios totalmente independientes. 4.

Entonces, no cabe duda de que corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, conocer el amparo que se formuló contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, por ser el superior funcional de esa autoridad judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 9