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ATC3521-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00287-03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC3521-2016 Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00287-03 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 25 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual sancionó por desacato al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 22 de mayo de 2015, modificada por esta Sala el 4 de febrero del año en curso, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal otorgó el resguardo de los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, en el auxilio promovido por Florinda Parra de Borda contra la Dirección General de Sanidad Militar, con vinculación del Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales. En consecuencia, le ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, convocará a éste, para que sesionara dentro de los veinte (20) días siguientes, a efectos de estudiar la viabilidad del servicio médico requerido. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia modificó la decisión impugnada por la vencida, para disponer que la accionada autorizara el suministro de pañales en el número y con la frecuencia que fijara el profesional tratante. 3.- La gestora informó que el mandato no había sido acatado por la entidad encargada de su cumplimiento. 4.- El a quo abrió incidente de desacato contra el Director General de Sanidad Militar, y le corrió traslado para que indicara los trámites surtidos para el obedecimiento del fallo. 5.- Finalmente, impuso al incidentado multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 may. 2016). 6.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES 1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado que no acate lo ordenado al resolver aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la ejecución del veredicto de amparo, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.

En torno a sus características, ha expuesto la Corte que (…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.

Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, rad.. 51.390, ATC 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- rad. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01 y ATC-2016, 2 jun. rad. 2016-00244-01).

Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa, (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01 y ATC- 2016, 2 jun., rad. 2016-00244-01). 2.- En este asunto se encuentra demostrado: a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la guarda interpuesta por Florinda Parra de Borda frente a la Dirección General de Sanidad Militar, extensiva al Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales (22 may. 2015). b.-) Que en tal virtud, los conminó para que la primera convocara al CTC, y a éste para que cesionara dentro de los veinte (20) días, >. c.-) Que esta Corporación modificó la determinación, en el sentido de disponer que la >, autorizara el suministro de pañales requeridos por Parra de Borda, en la cantidad y con la regularidad indicada por el médico (STC-2016, 4 feb.), folios 1 al 5. d.-) Que la actora instauró incidente de desacato (31 mar.), folios 6 y 7, c. 1. e.-) Que como el escrito anterior se radicó en esta Sala, se remitió ante la de Familia del Tribunal de Bogotá, por ser el funcionario de tutela de primera instancia (4 abr.) folios 8 y 9 f.-) Que allí se abrió la articulación contra el > (19 abr.), folio 13. g-) Que el a quo declaró fundada la queja de la querellante por el desobedecimiento de la convocada, y le aplicó la sanción materia de estudio (25 may.), folios 55 al 57. h.-) Que el expediente fue enviado a esta Corte para que se surtiera la consulta. 4.- Se declarará la nulidad de todo lo actuado en el incidente en cuestión, por las razones que pasan a referirse: a.-) La Corte ha precisado que en el trámite judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.

En efecto, en ATC-2004, 15 en., rad. 2003-4001-01, ratificado en ATC-2013, 7 nov., rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-0, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01 y ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01, se dijo que (…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que > (T-343-2011). b.-) Observa la Sala de los hechos probados, que la orden superior se dirigió contra el Director General de Sanidad Militar, sin individualizar al funcionario obligado a satisfacerla. Esto es, director, subdirector o coordinador de área, etc., de dicha institución. Tal precisión es absolutamente necesaria para saber, como aquí ocurre al tratarse de verificar la falta de cumplimiento, quién es el la persona que debe hacerlo y que, ante la omisión, debe asumir las sanciones pertinentes.

Sobre este aspecto la Corte se ha pronunciado exigiendo que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique el veredicto al sujeto contra el cual se adelantará el mismo, lo que aquí no sucedió. Ello por cuanto la identificación del obligado es requisito insustituible de cualquier tipo de medida sancionatoria. Así se ha sostenido por la Corporación (…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.

Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31).

La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar., rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov., rad. 00173-01, ATC-2015, 10 nov., rad. 000570-01 y ATC-2016, 2 jun., rad. 2016-00244-01).

La multa que se le fijó al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, no agotó previamente, como era y es de rigor legal, la notificación del fallo que le imponía la carga de suministrar los pañales a la accionante y, después de darle la oportunidad temporal de cumplir, en caso de incurrir en desatención, sí castigarlo de la manera prevista en el ordenamiento jurídico. 5.- Por lo tanto, se invalidará el proveído objeto de consulta para que el Tribunal notifique en debida forma al incidentado de las sentencias que debe acatar, así como del auto que da apertura al trámite accidental, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho de la actora y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.

Lo anterior por cuanto, se itera, es exigencia, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, funcionario o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir pruebas en defensa de sus intereses. El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende a los fallos, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 8