Micelio
ATC350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01621-01 ATC350-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01621-01 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de « Adición y Aclaración », el « Recurso de Reposición » y la « Subsanación » presentados por la abogada Angélica María Carrión Barrero, frente al auto de tutela ATC237-2025, del pasado 17 de febrero, mediante el cual se declaró inadmisible la impugnación de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la primera de las solicitudes, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para declarar inadmisible la impugnación formulada se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 2.

Frente a la petición de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Del supuesto de la disposición citada puede colegirse que la complementación de la providencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. En este caso, la interviniente pretende que se emita pronunciamiento frente al otorgamiento de un término para subsanar su alzada.

De ahí que lo requerido no encuadre con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento sobre algún aspecto obligatorio, en realidad se persigue la concesión de un término no regulado en la ley. 3. Ahora bien, se rechaza por improcedente el « Recurso de Reposición » interpuesto por la interviniente contra el auto del pasado 17 de febrero, a través del cual se declaró inadmisible la impugnación por ella interpuesta.

Lo anterior, porque los mecanismos de defensa frente a resoluciones proferidas en el trámite de la acción tutelar, en principio, son « la impugnación [de la sentencia] ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional » (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016, 7 abr, et al.); de ahí que no pueda concederse recursos con respecto a decisiones distintas. 4.

Por lo demás, reitérese que en el auto objeto de las presentes inconformidades se precisaron con suficiencia los motivos para no otorgar la descrita impugnación, por lo que la quejosa deberá estarse a lo así dispuesto. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6