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ATC3470-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 08001-22-13-000-2014-00234-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC3470-2014 Radicación Nº. 08001-22-13-000-2014-00234-01 Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil catorce. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 21 de mayo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Carmen de Jesús Lewis Alfaro frente a la Superintendencia de Sociedades y al interventor de Premium Capital Appreciation Fund.

Valores Incorporados S.A. y la Sociedad Comisionista de Bolsa Interbolsa S.A. en liquidación; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse. I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad, dignidad humana y debido proceso. 2.- Señala como contraria a sus garantías, la negativa del interventor de Premium Capital Appreciation Fund. Valores Incorporados S.A. de incluirla en el listado de personas a quienes se les reintegraran los dineros que invirtieron. 3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3): 3.1.- Que entregó treinta millones de pesos ($30.000.000) a « Premium Capital » con destino al portafolio individual de inversiones y otra cantidad igual a « Premium Capital Appreciation Fund ». 3.2.- Que recibía notificaciones en su domicilio de Barranquilla y en el correo electrónico personal. 3.3.

Que la Superintendencia de Sociedades tomó posesión de las anteriores entidades por el « colapso financiero de la Sociedad Comisionista de Bolsa-Interbolsa S.A. » y nombró a Alejandro Revolledo Rueda como interventor. 3.4. Que en enero de este año se enteró por terceros que se habían citado a los damnificados a través de una publicación en el « diario capitalino » El Espectador para incluirlos en un listado para devolverles parte de sus aportes, sin intentar su comparecencia por los medios atrás descritos. 3.5.- Que el interventor negó por extemporánea su petición de integrarla al trámite, argumentando que el periódico aludido es de amplia circulación (febrero 5 de este año). 4.- Pide que se le incluya dentro de la referida relación de afectados (folios 3 y 4). 5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el auxilio y notificó a las convocadas (folios 95 a 98); luego denegó la salvaguarda (folios 127 a 133). 6.- Dicha decisión fue impugnada por la petente y remitida a esta Corporación (folio 140).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 de febrero de 2014, exp. 00269-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de quienes pidieron la devolución de las sumas invertidas, pues, solamente comunicó la apertura a las accionadas, pero no lo hizo respecto de los demás afectados, a quienes les asiste un interés legitimo en las resultas del amparo. En un caso similar, en el que se atacó una decisión proferida dentro del procedimiento seguido por el mismo agente interventor, la sala dijo (…) era preciso vincular a los interesados en la forma en que se dirimirá la controversia, y por ende, a todos los titulares de un interés legítimo en la acción incoada, calidad que ostentan las personas que reclamaron la devolución de sumas que dieron a las mencionadas compañías…sin embargo, no se verificó la vinculación de ninguno de los afectados de las intervenidas a los cuales se les reconoció…la restitución de los importes depositados en dichas firmas, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlos de la providencia que admitió el reclamo constitucional…en las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés en el mismo (CSJ. proveído de 11 de diciembre de 2013, exp. 01986-01). 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados.

Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que efectúe las comunicaciones omitidas y rehaga la actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5