Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00101-01 ATC346-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00101-01 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para el trámite de impugnación en las acciones de tutela, al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dicen ser su mandante.
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘ pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;
ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). 2. Bajo el contexto planteado, se advierte que como la abogada Ingrid Esmeralda Durán Ramírez, al momento de interponer la alzada, no aportó poder especial que la facultara para representar en el trámite de la tutela a Juan Carlos Otálora Troncoso, en nombre de quien adujo formular la impugnación (archivo digital denominado « 011Impugnación.pdf »)[footnoteRef:1], se impone inadmitir el aludido mecanismo interpuesto contra el fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [1: Impugnación presentada el 3 de febrero por ingrid.esmeralda@hotmail.com, con copia a rjudicial@bancodebogota.com.co;
Fernanda Florian; Pachon Andrade, David Alejandro; notificaciones ingreso- notificaciones_ingreso@duperfinaciera.gov.co; abogado2@escuderoygiraldo.com; juancarlosot@hotmail.com (destacado propio).] 3. En este punto, cabe añadir, que no se desconoce que la mencionada profesional del derecho, intervino en la primera instancia y que además es apoderada judicial de Otálora Troncoso en la acción de protección al consumidor n.° 2023-05073; sin embargo, ello no subsana la situación aquí detectada, pues, en reiteradas ocasiones esta Sala ha explicado que los apoderados no constituyen parte en las acciones de tutela, al margen que representen judicialmente a los accionantes en los juicios ordinarios cuestionados, pues su habilitación solo existe a través de mandato especial dado por el titular de los derechos fundamentales que se discuten en el trámite de amparo.
En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1. Inadmitir la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Axa Colpatria Seguros SA contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 4