Micelio
ATC346-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3155 de 1968Ley 489 de 1998

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01249-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC346-2018 Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01249-01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Caren Sofía Arroyabe del Pino contra el Ministerio de Educación Nacional; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «ICETEX», a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, quién indiscutiblemente debía ser llamado al amparo rogado, pues tiene un interés legítimo en lo que aquí pueda definirse, ello al observar la respuesta brindada por la cartera ministerial accionada frente a la solicitud de resguardo, de la cual se desprende que era esa entidad, pues con oficio nº 2017-ER-177029 de 19 de septiembre de 2017, informó a la accionante, frente a su petición, de la que ahora se critica la falta de respuesta, que «la Junta Administradora del Fondo se reunirá el 2 de octubre…, en el cual se revisaran varios casos, una vez se defina el suyo, el ICETEX le notificará la decisión tomada» (folio 14, cuaderno 1), lo que tornaba el resguardo extensivo a ese Instituto, quien, en últimas, debía brindar la contestación echada de menos. Es de precisar que el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX son entidades diferentes, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la última es «un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional» (ATC687-2016; reiterado en ATC5990-2016 y ATC7916-2016). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: … lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces … La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador … (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «ICETEX», toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, pues eventualmente la decisión que aquí se adopte le puede afectar. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «ICETEX», sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 1 PAGE 5