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ATC3454-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19001-22-13-000-2015-00096-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente ATC3454-2017 Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00096-01 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 9 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del incidente de desacato formulado por M. M. T. como representante legal de su menor hijo XXX, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Batallón José Hilario López -Popayán, mediante la cual se impuso cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., al BG Germán López Guerrero en su condición de titular de dicha dependencia castrense (fl. 108, reverso cdno. 1).

ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo del año en curso, la accionante en la calidad mencionada, denunció el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la orden constitucional emitida en la sentencia del 14 de mayo de 2015, en la que al ampararle los derechos fundamentales « a la salud, vida, dignidad humana de los niños XXX y YYY», le ordenó puntualmente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «entreg[ar] las órdenes médicas requeridas por los niños (…) y, brindar el tratamiento integral que requieran para el manejo de las patologías de GENU VARO BILATERAL, KAWASAKI-MIOPIA Y ASTIGMATISCO que los afectan, conforme las correspondientes prescripciones de los médicos tratantes» (fls. 4 a 12, cdno. 1), como quiera que « dicha entidad en la actualmente le está negando a [su] hijo XXX la valoración por neuropediatría y valoración por ortopediatría, aduciendo la falta de contrato con profesionales» (fl. 1, ib.). 2.

El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, por auto del 6 de marzo siguiente procedió a requerir al citado funcionario para que explicara las razones por las cuales no se ha acatado la referida orden constitucional, concediéndole para el efecto el término de cuarenta y ocho (48) horas (fl. 17, Cit. ); así mismo, por auto del 9 siguiente, se requirió al Director de Sanidad del Establecimiento 3005 de Popayán, con el mismo propósito (fl. 27, ib. ). 3.

En virtud de lo anterior, mediante oficio del día 15 del mismo mes y año, el Capitán Rafael Giraldo Restrepo como titular del preanotado Establecimiento de Sanidad Militar, informó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia, se autorizó al menor interesado la respectiva valoración especializada por neurología para el día martes 28 de marzo de 2017 a las 08:10 de la mañana, quedando pendiente la valoración por ortopedia, toda vez que dicha especialidad «no es prestada por ninguna de las entidades de las entidades de salud que hacen parte de nuestra Red Externa» (fls. 35 a 40, ídem ). 4.

Con base en constancia secretarial que da cuenta que el requerimiento previo se realizó en debida forma, mediante proveído del 7 de abril de 2017, se dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y, el Capitán Rafael Giraldo Restrepo como Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, a quienes se les corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 54 a 56, cdno. 1), remitiéndose para el efecto las comunicaciones respectivas (fls. 57 a 70, Cit. ). 5.

Mediante oficio del 19 de abril de los corrientes, el Director General de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en suma, «está probado que esta entidad NO es la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 14 de mayo de 2015» (fls. 76 y 77, Op. Cit. ). 6.

Vencido el término otorgado sin más pronunciamientos, por auto del día 27 del mismo mes y año, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas al trámite (fls. 83 y 84, ib. ) 7. El 9 de mayo pasado, el Tribunal emitió la providencia materia de consulta, en la que luego de reseñar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba aportados durante el diligenciamiento, puntualizó, en compendio, que «se observa por parte del citado Brigadier, una evidente y manifiesta inactividad o desatención de la orden emitida, corroborada con la exteriorización de conductas dirigidas a evitar el acatamiento al fallo de tutela» (fls. 105 a 109, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal de Popayán, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia. Y si este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (ver entre otras, ATC103-2017). 2.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 3.

Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC683-2017). 4.

Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ratificarse la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 14 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán, tal y como quedó visto, le ordenó directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en últimas, prestar todos los servicios médicos que requiera el menor XXX para el tratamiento de la grave patología congénita que padece (GENU VARO BILATERAL), lo cierto es que aquélla nada hizo para demostrar en el presente trámite las razones por las cuales no se le ha autorizado al paciente la valoración con el médico especialista en ortopediapediátrica que requiere, limitándose a señalar que no cuenta con ese tipo de especialista en las redes de salud que posee, lo que sin mayores esfuerzos se traduce en el incumplimiento de la puntual y concreta orden. 5.

No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que: «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.

La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida». «En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.

Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent.

T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC317-2017). 6. En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director de Sanidad del Ejército Nacional, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 14 de mayo de 2015, dentro del resguardo constitucional concedido a la señora M. M. T. como representante legal de su pequeño hijo XXX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 9 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al BG Germán López Guerrero como Director de Sanidad Militar. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente.

Ofíciese. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7