Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00557-01 ATC345-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00557-01 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Iwana Network S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyos tenores establecen que: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Afirmó que las «causales» antes citadas se configuran en este trámite porque «[participó] en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC14925-2024 (Rad. 2024-00569-01) del 06 de noviembre de 2024, involucrada en la queja constitucional, porque, nuevamente, se discuten aspectos allí analizados, especialmente lo resuelto en la audiencia de inventarios y avalúos, llevada a cabo el 29 de agosto de 2024 en el proceso rad. n.° 25386-31-84-001-2023-00148-00 - relacionada en los hechos 8° y 9° del escrito de tutela y a folio 6 de la impugnación ( ).
Considerando así que participamos en pretérito debate de estirpe tutelar». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque, si bien en aquella oportunidad, John Fredy Torres Jiménez denunció al mismo despacho judicial aquí accionado, porque en el proceso 2023-00148 ordenó el avalúo de bienes que no hacen parte del haber social, pasando por alto la objeción de exclusión planteada con la contestación de la demanda, en tanto que no son de su propiedad, y en el escrito genitor de hoy, Iwana Network S.A.S. pretende que se ordene a aquel «dejar sin efecto la decisión adoptada en la audiencia del 29 de agosto de 2024, referente al avalúo de los bienes que no hacen parte de la sociedad patrimonial y valore las pruebas obrantes en el proceso respecto a la titularidad de los bienes, para incluir en el inventario aquellos que son de propiedad de las partes, según la norma sustancial y procesal que regula la liquidación de las sociedades patrimoniales», se itera, no se ataca aspecto alguno de la tutela n.° 2024-00569.
Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC14925-2024, le impida conocer del actual ruego.
Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 3.1.- La causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se típica por haber «participado » en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC14925-2024, porque, se insiste, en la acción tutelar de ahora, está no está siendo cuestionada.
Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento » sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal », esta Corte ha esbozado, que: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.
APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) –Se subraya-. 4. Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6