Micelio
ATC344-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00260-01 ATC344-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00260-01 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta del auto de 24 de febrero de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual sancionó por desacato a Jesús Leandro Tarazona Moncada, en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de Directora General de dicha entidad, por incumplir el fallo de 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Sandra Gómez Guerrero, de no ser porque en el trámite adelantado ante dicho Colegiado se incurrió en una causal de nulidad, como entrará a explicarse.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de Sandra Gómez Guerrero y, en consecuencia, ordenó a la convocada que: «dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a los siguientes: Los numerales 1° y 2° de los escritos de 20 y 30 de agosto de 2024, para lo cual deberá informar a la accionante, de manera unívoca, si es o no procedente la notificación del resultado del Método Técnico aplicado el 8 de mayo de los corrientes.

En caso negativo, indicar expresamente los motivos y, de ser el caso, informar una fecha aproximada para su comunicación. Numerales 4° y 5° del escrito de 30 de agosto de 2024, para lo cual deberán suministrar una respuesta de fondo, sin que ello implique que sea favorable. Numeral 12 de la petición PRIMERA del escrito de 20 de agosto de 2024, para lo cual deberá acreditar la remisión de la denuncia ante el Grupo de Defensa Judicial.

Petición SÉPTIMA del escrito de 20 de agosto de 2024, para lo cual debe acreditar la remisión al grupo de control interno Disciplinario. Peticiones “OCTAVO” Y “16” de los escritos de 20 y 30 de agosto de 2024, para lo cual debe remitir e informar a la peticionaria la solicitud que corresponde al competente, esto es, al Ministerio Público».

(26 nov. 2024). 2.- La gestora informó la desatención de la sentencia, toda vez que el Tribunal « emitió la orden judicial a la UAERIV de responder de manera clara, precisa, integral congruente y de fondo que resuelva mis peticiones, entre ellas las antes indicadas y que a la fecha de hoy los demandados no han cumplido por lo que el suscrito accionante considera que han incurrido en desacato a resolución judicial conforme lo establece los artículos 86 y 87 de la constitución nacional y los artículos 27 y 53 del decreto 2591 de 1991» (3 dic. 2024). 3.- La magistratura de origen requirió a Jesús Leandro Tarazona Moncada, en su condición de Director Técnico de la Unidad Administrativa accionada (17 ene. 2025), para que informara sobre el trámite impartido para el cumplimiento del fallo de tutela.

Tal decisión se comunicó al correo institucional: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. Como el accionado guardó silencio, mediante proveído de 6 de febrero pasado, el Tribunal requirió a Lilia Clemencia Solano Ramírez en calidad de Directora General de la entidad convocada, con el fin de que acatara la orden de tutela impartida e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario contra el encargado de su cumplimiento.

Dicha determinación fue comunicada a los correos institucionales servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,documentacion@unidadvictimas.gov.co,servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. Posteriormente, y ante el silencio de los requeridos, en auto de 13 de febrero de 2025, dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a los funcionarios mencionados, decisión que también fue comunicada a los correos institucionales anteriormente referidos.

Agotadas las diligencias sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de los convocados, les impuso como sanción dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (24 feb. 2025). CONSIDERACIONES En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente los autos de requerimiento previo y apertura del incidente al sancionado, así como de comunicar a quien fue vinculada al trámite como superior de aquél, pues si bien el expediente da cuenta de que la comunicación de dichos proveídos se envió a los correos electrónicos indicados en los antecedentes de este proveído, también lo es que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no a los asignados a los funcionarios convocados.

Situación que cobra especial relevancia en el sub examine teniendo en cuenta que los querellados no hicieron manifestación de ningún tipo en el desarrollo del rito ni existe forma de establecer que en verdad fueron enterados del trámite sancionatorio. De este modo, tratándose de una investigación por desacato constitucional resultaba necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra lo relativo al derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional; máxime que no se recibió respuesta alguna del incidentado ni de quien fue citada como su superior, por lo cual, previo a emitir sanción en su contra, debió intentarse, por todos los medios posibles, su vinculación e intervención. En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que: “(…) Esto último resulta forzoso en tanto siendo de rigor la auscultación de la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir una orden de tutela, el incidente que se adelante para tal efecto necesariamente debe estar dirigido contra el servidor público o el particular encargado de cumplirla, en razón a que se trata de averiguar por su responsabilidad personal, no institucional, pues esta verificación podría tornar difuso el cumplimiento de la orden de amparo (…)” “(…) En suma, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó (…)” (CSJ, ATC149-2022) De la misma manera, en CSJ ATC795-2016 se estableció: “(…) de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo.

Así como tampoco se verifica que se haya comunicado en legal forma los autos de requerimiento previo -13 de enero de 2016-, apertura del incidente -27 de enero de 2016- y decreto de pruebas -3 de febrero de 2016-, pues los correos electrónicos a donde fueron remitidos los oficios son institucionales, sin que exista constancia de que efectivamente alguno de ellos pertenezca al funcionario incidentado y que éste los haya recibido para ejercer su defensa.

Por lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente enterado del fallo de tutela, así como del requerimiento efectuado por el a-quo constitucional, de la apertura de tal actuación o del decreto de pruebas, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación (…)” Atendiendo lo señalado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 17 de enero de 2025 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que rehaga la actuación, de acuerdo a lo explicado en precedencia. I. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, con posterioridad al auto del 17 de enero de 2025.

SEGUNDO. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia para que renueve la actuación viciada, esto es, adelante las gestiones necesarias para lograr la notificación efectiva de los convocados, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 4 ATC344-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00260-01 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta del auto de 24 de febrero de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual sancionó por desacato a Jesús Leandro Tarazona Moncada, en su condición de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de Directora General de dicha entidad, por incumplir el fallo de 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Sandra Gómez Guerrero, de no ser porque en el trámite adelantado ante dicho Colegiado se incurrió en una causal de nulidad, como entrará a explicarse.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de Sandra Gómez Guerrero y, en consecuencia, ordenó a la convocada que: