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ATC3429-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

PAGE Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00089-01 ATC3429-2017 Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00089-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 1. Revisado el diligenciamiento de este juicio, se advirtió que la decisión de segunda instancia anexada al expediente no correspondía al proyecto que fue objeto de discusión en la Sala de Decisión Civil del 19 de abril último, por lo que se le solicitó a la Corte Constitucional la devolución del proceso con el fin de adoptar las medidas respectivas. 2.

Una vez devueltas las presentes diligencias a este despacho, se observa que por un error en la impresión del proyecto aprobado, la decisión no cuenta con motivación alguna, lo cual genera la nulidad de la sentencia emitida el 20 de abril de 2017. 3. Sobre la falta de motivación en las providencias judiciales, la Sala en pretérita ocasión precisó: …se ha previsto como motivo de nulidad las carencias inadmisibles en la motivación de las providencias judiciales.

En este escenario, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la irregularidad procesal en estos casos ocurre cuando existe una falta absoluta de motivación, pues ‘según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical.

Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación’ (Sent. Cas. Civ. de 29 de abril de 1988). El criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporación, que luego de comentar la desaparición de la norma constitucional que establecía el deber de fundamentar las sentencias -antiguo artículo 163 de la C.N-, reiteró que ‘… para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical (…).

Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser (Cas.

Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)’ (Sent. Cas. Civ. de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219). Y recientemente, la Corte reconoció que la nulidad en la sentencia puede provenir de la falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia e insiste en que ‘no se trata de una motivación parca, corta e insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura’ (Sent.

Cas. Civ. de 23 de enero de 2006, Exp. No. 5969) (CSJ SR085-2008, 29 ag. 2008, rad. 2004-00729-01). 4. Ante la anterior circunstancia, se evidencia que el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil el 20 de abril de 2017 en el asunto del epígrafe, está viciado de nulidad, por falta absoluta de motivación, acorde con lo contemplado por esta Corporación en el precedente atrás referido, comoquiera que, se repite, por un error de impresión fue suscrita la providencia sin el acápite correspondiente a las consideraciones referidas al caso concreto. 5.

Por lo consignado, se dispondrá la anulación de la aludida decisión para, una vez en firme este auto, emitir la providencia que en derecho corresponda. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por esta Sala de Casación Civil, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado con anterioridad. 2.

Por la Secretaría entérese de esta determinación a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz, y ejecutoriado el presente proveído, retorne el expediente al Despacho para emitir la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � En el mismo sentido, sentencias de casación civil de 12 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 23 de septiembre de 1991, 24 de agosto de 1998, Exp.

No. 4821. � La misma tesis expuso la Corte a propósito de la decisión de recursos planteados por la causal 2ª de casación, como puede verse en sentencias de 12 de noviembre de 1998, Exp. No. 5077 y 31 de marzo de 1998, Exp. No. 4674. PAGE 4