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ATC3419-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-00780-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC3419-2014 Radicación Nº. 11OO1-22-03-000-2014-00780-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de la Fundación Desarrollo y Gestión de Salud frente a los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de la misma capital, sino fuera porque durante la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. 2.- Señala como contraria a sus garantías, la actuación surtida en similar acción adelantada por Leonardo Niño Barrera, agente oficioso de Derly Constanza Marín Dussán, en su contra y Coomeva EPS, así como la relacionada con el incidente de desacato seguido a continuación de aquélla, especialmente la decisión que impuso sanciones de arresto y multa a su representante legal. 3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 54-62): 3.1.

Que el amparo inicial se basó en el no pago de unas incapacidades a cargo de Coomeva EPS y a favor de Derly Constanza, así como en la interrupción de la atención en salud por la terminación de la relación laboral que sostuvo con aquélla. 3.2. Que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá lo tramitó sin vincular al Hospital San Matilde de Madrid y a la Fundación Unidos por el Progresos, a pesar de que ellos fueron mencionados en el escrito introductorio. 3.3.

Que en la sentencia se le impuso la obligación de reintegrar a Derly Constanza al cargo que venía desempeñando, a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por ésta, junto con la indemnización regulada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, además, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.4. Que impugnó ese proveído aduciendo las razones por las cuales no podía resolverse en ese sentido y aquéllas por las cuales no se encontraba probada la intención de finalizar el convenio por causa de su incapacidad, explicando que éste tuvo fin porque la labor contratada había culminado y, que le resultaba materialmente imposible acatar el reintegro, >.

Además, planteó la figura de la sustitución patronal, en cuanto que los encargados de acatar las órdenes impartidas eran la Fundación Unidos por el Progreso y el Hospital Santa Matilde de Madrid. 3.5. Que una vez confirmada la anterior determinación por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito del mismo lugar, canceló el valor de la seguridad social, con el fin de asegurar la continuación del tratamiento en salud de la accionante, satisfaciendo así lo que era de su incumbencia. 3.6.

Que Niño Barrera solicitó la apertura del desacato, en desarrollo del cual ella insistió en su incapacidad jurídica y material de obedecer el fallo de tutela y reiteró que >, aunado a lo cual pidió que se pidiera información a dicho centro sobre sus afirmaciones. 3.7. Que el juzgado de conocimiento le impuso al representante legal pena de arresto y multa, al encontrarlo responsable del desacato. 3.8.

Que en los dos asuntos se incurrió en los siguientes yerros que constituyen vías de hecho: 3.8.1. En la providencia que definió la tutela, se violó el principio de congruencia porque se dispuso el reintegro, pagar salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, sin que se hubiera hecho petición en tal sentido. Además, carece de fundamento legal el argumento según el cual no es de recibo la aseveración en cuanto que, quien debía reintegrar a la actora era la Fundación Unidos para el Progreso, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y la jurisprudencia sobre sustitución patronal.

De otro lado, debido a que no se analizó lo relacionado con la imposibilidad del reintegro. 3.8.2. No se decretó la prueba dirigida a demostrar que la Fundación Unidos por el Progreso asumió el personal de la Fundación Desarrollo y Gestión de la Salud y, por ende, que quien viola los derechos fundamentales reclamados por la actora, era esta entidad y el Hospital Santa Matilde de Madrid. 3.8.3.

La imposición de las sanciones acaeció sin que se lograra la vinculación del Hospital Santa Matilde de Madrid y la Fundación Unidos para el Progreso, respecto de quienes, insiste, son los > de acatar la sentencia constitucional, además de que estos, >. 3.8.4. Los jueces de primera y segunda instancia >. 3.8.5. Que la resolución del incidente y su consulta no le fueron notificadas en legal forma, por cuanto los telegramas no fueron enviados >. 4.

Pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado en los dos procedimientos y que se suspendieran las órdenes de arresto y multa (fl. 61). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y dispuso vincular > en la tutela inicial, comisionando para ello > y para que, quien tuviera en su poder el expediente lo enviara para el estudio (fls. 69).

Sin embargo, expidió directamente las comunicaciones dirigidas a la apoderada de la Fundación Desarrollo y Gestión de Salud, Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, Leonardo Niño Barera, Edgar Alfonso Rey Ramos, Hospital Santa Matilde de Madrid y Coomeva EPS. (fls. 70, 91-96). 6. El juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, expresó que el pronunciamiento sancionatorio está fundamentado > y por ende, >.

Envió el proceso al Tribunal pero nada dijo sobre las notificaciones encomendadas. También puso a disposición el expediente en esta instancia, con vista en el cual se pudo establecer que en desarrollo de la primera tutela fueron vinculados a ella el Hospital Universitario de la Samaritana, el Hospital Universitario Mederi, el Ministerio de Protección Social – Fosyga y la Secretaría Distrital de Salud, todos de Bogotá (fls. 26-34). 7.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito detalló lo acontecido y agregó que dicho amparo fue exlcuído de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Asimismo, que la actora nunca alegó nulidad por la >. 8.- El 15 de mayo del año en curso esa Corporación no concedió el amparo por estar ausente el requisito de inmediatez respecto de los fallos de tutela y porque no propuso > para alegar la falta de vinculación del Hospital Matilde de Madrid y la Fundación Unidos por el Progreso, ni utilizó el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional.

Sobre el incidente de desacato, sostuvo que éste se adelantó conforme a la ley y por ser razonable la determinación sancionatoria (fls. 99-107). 9.- La Fundación Desarrollo y Gestión de la Salud impugnó la sentencia con el argumento que se enteró de la penalidad el 26 de abril de este año, cuando dos agentes de la Policía Nacional se acercaron a dicha entidad para hacer efectiva la orden de captura.

Insiste en que, tanto el Hospital Santa Matilde de Madrid y la Fundación Unidos por el Progreso, son quienes deben asumir el cumplimiento del mencionado fallo, es decir, les asiste > en las resultas del presente trámite. (fls. 115-118). II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las arrimadas, sin que esta acción escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar los proveídos a las partes y vinculados.

En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho procedimiento, siendo por tanto insoslayable noticiarlos, en primer lugar, de la admisión del reclamo, con el objeto de que se pronuncien en tal sentido; punto sobre el que ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando > (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01).

Igualmente, ha dicho la Sala que (…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC1804-2014, 20 feb., rad. 02155-01). 2.- La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que, como se dijo, si bien es cierto el a quo dispuso convocar a todos y cada uno de los intervinientes en la acción de tutela objeto de censura, al ser señalados como posibles trasgresores de las prerrogativas fundamentales invocadas, mucho más lo es que no se obtuvo la notificación de los Hospitales Universitarios de la Samaritana y Mederi de Bogotá, el Ministerio de Protección Social – Fosyga y la Secretaría Distrital de Salud de esta misma capital, según quedó demostrado luego de revisarse en esta sede los expedientes.

Además, se precisa en los hechos que sirven de base a este resguardo, que de alguna manera la promotora señala a la Fundación Unidos por el Progreso y al Hospital Santa Matilde de Madrid, como agentes que amenazan o violan los derechos que ella misma reclama en este escenario, en la medida que, a su juicio, son las que tienen la obligación de asumir el cumplimiento del fallo que dio origen al incidente de desacato, aunque no hayan sido enteradas del amparo inicial, advirtiendo que sólo la última fue noticiada aquí. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo rituado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse el libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se hará a partir de su aceptación, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo rituado en la presente tutela, a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción, conforme lo dicho en la parte motiva. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la actuación con la vinculación del Hospital Universitario de la Samaritana, el Hospital Universitario Mederi, el Ministerio de Protección Social – Fosyga, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación Unidos por el Progreso, todos de Bogotá. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 PAGE 10