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ATC3415-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 15693-22-08-002-2016-00106-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente ATC3415-2016 Radicación n.° 15693-22-08-002-2016-00106-01 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11 de mayo de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de Carlos Julio Moreno Castelblanco frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso. 2.- Señala como contrario a su garantía, el fallo y la liquidación del crédito dentro del « ejecutivo de alimentos » que adelantaron en su contra Rosa María Junco Chocontá, en representación de sus dos menores hijos, y Carlos Alberto Moreno Junco. 3.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 16): 3.1.- Que presentó la excepción de pago total de la obligación, toda vez se encontraba a paz y salvo respecto de los dos infantes y llegó a un acuerdo con el joven Carlos Alberto para el pago de la universidad. 3.2.- Que aportó los recibos de pago, consignaciones y facturas de ropa que acreditan tal situación. 3.3.- Que la demandante en el interrogatorio de parte reconoció que éste asume los gastos de arriendo y alimentación de sus descendientes y se encuentra al día con las mensualidades. 3.4.- Que el funcionario querellado declaró probada la defensa de mérito respecto de Carlos Alberto Moreno Junco y la desestimó frente a los dos niños, con una indebida valoración probatoria (16 feb. 2016). 3.5.- Que objetó la liquidación del crédito que presentó su contraparte por considerar que no cumplía con los requisitos legales, motivo por el cual el despacho la modificó e impartió aprobación, señalando como adeudada la suma de veinticinco millones quinientos sesenta y siete mil trecientos once pesos ($ 25.567.311). 4.- Pide que se deje sin efectos el veredicto y la liquidación del crédito (folio 1). 5.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el resguardo y ordenó integrar la litis con Rosa María Junco Chocontá y Carlos Alberto Moreno Junco; posteriormente, denegó la salvaguarda porque en las decisiones censuradas no existe arbitrariedad o capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la situación y de las pruebas aportadas (11 may. 2016), folios 45 a 57. 6.- Dicha decisión fue impugnada por el censor y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 73).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada 20 en. 2016, exp.

ATC146-2016). Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca el juicio adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se está reclamando alimentos para dos menores de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen o deben hacerlo en la contienda para que ejerzan su derecho de contradicción. 2.- Al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que participen como garantía de protección de los beneficiarios de las medidas que se lleguen a adoptar. 3.- El anterior razonamiento guarda armonía con las normas de la Ley 1098 de 2006, Artículo 82 numeral 11 Funciones del Defensor de Familia…11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”; Artículo 95, parágrafo, inciso 2º Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y Artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley. 4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el litigio que da origen a la tutela, y el propio auxilio, aspectos relacionados con la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará la primera instancia, para que el Tribunal entere de la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.

Sobre la importancia de requerir a ambas autoridades, la Sala explicó que Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada 24 feb. 2016, rad.

ATC901-2016). III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan o debieron hacerlo en el juicio. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5