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ATC340-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03737-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente ATC340-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03737-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Martha Edilma Legarda Jiménez contra la Superintendencia Financiera de Colombia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el propósito de que, en el marco de la acción de protección al consumidor financiero rad. nº2024-23414, se dejara sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2025, mediante la cual la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera accedió parcialmente a sus pedimentos y condenó a la entidad financiera al pago de $6’150.000. 1.1.

En sustento de sus pretensiones, expuso que la controversia se originó en el referido trámite, en el que pretendió el reintegro de $12’650.000 correspondientes a transacciones efectuadas por terceros con cargo a su cuenta de ahorros. 1.2. Adujo que, dentro del proceso verbal sumario adelantado por la Delegatura, se incurrió en irregularidades que comprometieron la validez constitucional de la providencia, en particular por indebida valoración del material probatorio y aplicación del régimen de responsabilidad financiera, lo que – a su juicio – comportó la vulneración de sus garantías fundamentales. 2.

El conocimiento inicial del trámite correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, al que fue repartido el asunto el 2 de diciembre de 2025, bajo radicación n.º 2025-00313-00. Posteriormente, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, dicho despacho declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 3.

Recibidas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento en primera instancia y, mediante sentencia del 19 de enero de 2026, negó el amparo solicitado. 4. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, razón por la cual la actuación fue remitida a esta Sala para resolver de conformidad.

CONSIDERACIONES 1. Es menester reiterar que, si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96). 1.1.

Advierte la Sala, que para el caso debe atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), que establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 1.2.

En atención a lo anterior, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 ibídem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.

Revisado el asunto en concreto, se observa que el proceso de protección al consumidor financiero censurado es de mínima cuantía,[footnoteRef:1] razón por la que la Superintendencia accionada desplazó al juez civil municipal, autoridad que en sus funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por ese factor. De ahí que, la competencia para definir el presente amparo, en primera instancia, le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. [1: Comoquiera que, tal como lo informó el accionante su pretensión asciende al reembolso de $12.650.000.] 2.1.

Conforme a lo mencionado, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente amparo en primera instancia. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación recientemente precisó que: Aquí la sociedad accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía que (…) adelantó en su contra ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 18-1[footnoteRef:2], 20-9[footnoteRef:3], 24-1[footnoteRef:4], 33-2[footnoteRef:5] y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto. [2: Artículo 17.

Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.] [3: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9.

De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.] [4: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.] [5: Artículo 33.

Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.] Entonces, como en el proceso objeto de amparo la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela. 2.3.

Y es que, a pesar de lo consagrado en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1, en manera alguna puede desconocerse que el criterio principal para asignar acciones de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional, es decir, que las conoce el superior funcional del juzgado convocado. (CSJ, ATC1837-2025). 2.2.

Adicionalmente, para resolver el sub examine es preciso tener en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor – regula el procedimiento aplicable a este tipo de controversias, aun cuando su trámite se encuentre radicado en cabeza de la Superintendencia Financiera en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Dicha disposición establece, en su numeral primero, que « La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio ».

(se resalta). 2.3. Frente a los factores para determinar la competencia, esta Corte ha señalado que: El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

(…) (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(CSJ, AC809-2024). 2.4. Ahora, si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional. 3.

En ese orden de ideas, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá de los Juzgados Civiles del Circuito – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales – para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – reparto –, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5