Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00005-01 ATC340-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00005-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela que Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada formuló contra la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, a raíz de la muerte de su hijo, Ricardo Andrés Díaz Vásquez, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución nº SUB 276623 del 29 de noviembre de 2017.
Agregó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, absolvió a la administradora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Luis Fernando González Uribe, compañero permanente del fallecido. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de marzo de 2024.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3078-2024, revocó la providencia del juzgado y, condenó a Colpensiones a pagar a favor de Luis Fernando González la pensión de sobrevivientes, porque no tuvo en cuenta que no convivió con su hijo por un período superior a cinco años, lo que desconoce el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia. 2.
Con fundamento en lo anotado, requirió que se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia de casación en un término de 48 horas. 3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta corporación, quien la admitió a trámite y ordenó la notificación del accionado, así como la vinculación de del Juzgado Octavo Laboral de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Luis Fernando González Uribe y, las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2019-00105-00.
Adelantado el trámite, negó el amparo pues consideró que la decisión reprochada fue razonable. CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva. 2.
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia SL3078-2024, proferida en el curso del proceso ordinario laboral promovido por Luis Fernando González Uribe en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que, se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, pero no se notificó en debida forma, toda vez que la remitió al correo electrónico respuesta.acciones@colpensiones.gov.co, y no al autorizado para el fin perseguido; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Evento ratificado por la entidad en comunicado de 20 de enero de _______, cuando informó que «Este correo electrónico NO se encuentra disponible para la radicación de acciones de tutela ni demás requerimientos judiciales por parte de los despachos judiciales, así como tampoco para atender las solicitudes de los ciudadanos. Es preciso señalar, que la radicación por parte de los despachos judiciales se debe continuar efectuando a través del buzón de notificaciones judiciales - Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co» ( se subraya) 2.
La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 3.
Conforme a lo anterior, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2025, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen. Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión. CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2