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ATC339-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-04 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC339-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00819-04 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026). Se decide el incidente de desacato formulado por Adonay Ferrari Padilla contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. El promotor instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, trámite al cual fue vinculado Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la que pretendió la protección de su derecho fundamental de petición. 2.

En sustento de su pretensión, indicó que, el 18 de junio del año en curso, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, elevó petición ante las mencionadas autoridades y dependencias, en la que solicitó se le brindara las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de los magistrados que integran dicha Corporación, a corte de 31 de diciembre de 2024 y, además, adoptara las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias para lograr nivelar la carga asignada a su despacho con respecto de sus demás compañeros, pero que, no obtuvo una respuesta al respecto. 3.

La tramitación del citado reclamo constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 22 de agosto pasado (STC13106-2025), concedió el resguardo al derecho de petición, únicamente, frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; en consecuencia, les ordenó « que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015 ». 4.

Las tuteladas impugnaron el anterior fallo, recurso que fue concedido por la Sala por medio de auto del 2 de septiembre siguiente. La Sala de Casación Laboral solventó dicho mecanismo el 1° de octubre posterior a través de fallo STL17291-2025, en el cual resolvió « REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por ADONAY FERRARI PADILLA respecto del Consejo Superior de la Judicatura », confirmando en lo demás el veredicto controvertido. 5.

Antes de haberse decidido el reseñado recurso de impugnación, el accionante solicitó iniciar incidente de desacato contra las mencionadas autoridades, dado que « no h [a] recibido respuesta de fondo y congruente (…)»[footnoteRef:1]. En atención a ello, la Sala, luego de requerirlas, dispuso iniciar el incidente solicitado, únicamente, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ante la falta de acreditación del cumplimiento de lo ordenado. [1: Archivo: 11001023000020250081902-0003Demanda.pdf.] 6.

Una vez agotado el respectivo trámite, mediante proveído emitido el 30 de octubre posterior, esta Corporación resolvió, entre otras, declarar probado el desacato endilgado al Director la referida entidad, doctor Manuel José Vives Noguera y, en consecuencia, imponer al citado funcionario sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, determinación que fue remitida a la Sala homologa en la especialidad Laboral para su revisión en sede de consulta. 7.

La citada Sala de Casación, a través de proveído proferido el 14 de noviembre pasado (ATL2638-2025), declaró la nulidad de lo actuado « a partir del auto del 16 de septiembre de 2025, inclusive [footnoteRef:2], ordenando rehacer la actuación. [2: Archivo: 11001023000020250081902-0009Oficio.pdf.] 8. En cumplimiento de ello, la Sala reanudó el trámite en la forma ordenada, por lo que, en atención al informe allegado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta[footnoteRef:3], se dispuso tramitar nuevamente el incidente de desacato[footnoteRef:4], dándose el traslado de rigor a la directora de la mencionada entidad, esto es, a Dora Mercedes Rincón Sánchez[footnoteRef:5] y, con proveído del pasado 9 de febrero, se tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación. [3: Archivo: 11001023000020250081904-0010Oficio.zip.] [4: Archivo: 1011001023000020250081904iniciadesacato.pdf.] [5: Archivo: 0013Documento_Notificacion.pdf, anotación No. 9 ESAV.] 9.

Ante el traslado efectuado, la parte incidentada, a través de apoderado judicial, informó lo siguiente: Debe resaltarse que la Dirección Seccional no administra, diseña ni parametriza el sistema de repartos de procesos judiciales, ni tiene competencia para modificar sus reglas, criterios o configuraciones técnicas. Su actuación, en el marco del derecho de petición, se circunscribe a garantizar las solicitudes que versan sobre materias técnicas o especializadas sean oportunamente trasladadas por competencia a las autoridades llamadas a resolverlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, informando de ello al peticionario y dejando la trazabilidad de la gestión adelantada.

En consecuencia, la participación de esta Dirección Seccional dentro del trámite de tutela debe analizarse exclusivamente desde la óptica del derecho fundamental de petición, y no desde la exigencia de una solución material o técnica que excede de manera manifiesta su ámbito competencial. Cualquier valoración sobre la procedencia, alcance o viabilidad de ajustes al sistema de reparto corresponden a las instancias de nivel central de la Rama Judicial, razón por la cual no puede trasladarse a esta Dirección Seccional una obligación de resultado frente a decisiones que no están dentro de su esfera funcional.

(…) En cumplimiento de dicho mandato legal, mediante oficio formal DESAJSMO26 110 del 29 de enero de 2026, esta Dirección Seccional realizó traslado por competencia de la solicitud a la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad que, conforme a la estructura orgánica vigente, administra y lidera los sistemas de información judicial, incluido el aplicativo de reparto TYBA.

En dicho traslado se precisó de manera clara el objeto de la solicitud del magistrado accionante, se expusieron los antecedentes del caso, se hizo referencia a las gestiones técnicas previamente adelantadas y se instó expresamente a esa Unidad para que, dentro del ámbito de sus competencias, emitiera una respuesta de fondo dirigida al peticionario y evaluara la eventual adopción de medidas técnicas o administrativas.

De forma simultánea, y en garantía del principio de publicidad y transparencia, el referido traslado por competencia fue comunicado en copia al propio accionante, así como a otras dependencias de nivel central, dejando constancia expresa que la Dirección Seccional había agotado su actuación dentro del marco de sus atribuciones legales y había activado los canales institucionales correspondientes para la atención de la solicitud.

De esta manera, la secuencia de actuaciones descrita permite concluir que la Dirección Ejecutiva Seccional no omitió la orden proferida por la sala de conocimiento ni incurrió en silencio administrativo, sino que dio trámite oportuno a la petición, gestionó la intervención de las autoridades técnicas competentes y cumplió estrictamente con el deber legal de remisión por competencia previsto en el artículo 21 del CPACA, agotando así el alcance de su obligación constitucional frente al derecho fundamental de petición[footnoteRef:6]. [6: Archivo: Informe detallado de actuación, derecho fundamental de petición, remisión por competencia y solicitud de desvinculación_56d2.pdf.] 10.

Así las cosas, y estando el trámite en punto de resolver el incidente de desacato, sin que se hayan recibido manifestaciones adicionales de las partes, procederá la Sala a revisar el estado de cumplimiento del fallo dictado en sede constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: (…) no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04, reiterado recientemente en ATC1319-2025). 2.

Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: (…) no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento ( … ) ( ejusdem ).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por lo que « su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento » ( ibídem ).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial. También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios. 3.

Con el propósito de establecer si en el sub examine la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello (C.C. SU-217 de 2019), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (STC13106-2025). 3.1.

En esa providencia, la Sala encontró que la citada autoridad administrativa no había atendido la petición que le elevó el accionante el 18 de junio del año que avanza, dado que: (…) si bien (…) dio a entender que ella, por medio de la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, remitió a través de correo electrónico la solicitud del peticionario a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Soporte TYBA, con copia al despacho del magistrado solicitante, como se detalló en el punto 2.1. de estas consideraciones, lo cierto es que el gestor también le elevó dicha petición, razón por la que estaba obligaba a atenderla directamente, ya sea brindando una respuesta o remitiéndola a la autoridad que estimara competente para ello, para lo cual podía autorizar a la aludida dependencia para que lo hiciera en su nombre, pero ninguna prueba allegó en ese sentido, de ahí que no es de recibo su planteamiento defensivo. 3.2.

Lo anterior, motivó a que, de cara a las pretensión del accionante, se amparara su derecho fundamental de petición, por lo que se ordenó a dicha autoridad administrativa que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, si aún no lo había hecho, brindara una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el promotor en la referida petición o, en caso de considerar que no tenía competencia para ello, diera aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015. 3.3.

En cuanto a las actuaciones que desplegó la entidad convocada para atender dicho mandato, esta informó inicialmente, ante el nuevo requerimiento previo que se le hizo, que « cumplió con su obligación legal, pues trasladó de inmediato la petición del magistrado Ferrari Padilla y logró que la dependencia competente respondiera dentro del término legal ».

Para acreditar lo dicho, aportó un documento que dijo contenía la trazabilidad de tal gestión, el cual se copia a continuación: [footnoteRef:7] [7: Archivo: SOPORTES RESPUESTA TUTELA Radicado11001023000020250081900 (3).pdf.] Sin embargo, en el marco de este trámite incidental, la autoridad administrativa reprochada afirmó categóricamente haber atendido la orden que le fue impartida, dado que, « mediante oficio formal DESAJSMO26 110 del 29 de enero de 2026, (…) realizó traslado por competencia de la solicitud a la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial », autoridad que « administra y lidera los sistemas de información judicial, incluido el aplicativo de reparto TYBA », para que, « dentro del ámbito de sus competencias, emitiera una respuesta de fondo dirigida al peticionario y evaluara la eventual adopción de medidas técnicas o administrativas », traslado del cual fue « comunicado en copia al propio accionante » [footnoteRef:8] (resalto adrede), por lo que allegó como soporte de tales manifestaciones, copia del referido oficio[footnoteRef:9] y de la impresión de Outlook del mensaje remitido vía correo electrónico a las direcciones virtuales institucionales de la citada dependencia y del incidentante[footnoteRef:10]. [8: Archivo: Informe detallado de actuación, derecho fundamental de petición, remisión por competencia y solicitud de desvinculación_56d2.pdf.] [9: Archivo: 11001023000020250081904-0016Anexos.pdf.] [10: Archivo: 11001023000020250081904-0017Anexos.pdf.] 4.

Contrastada la orden impartida con la información que arroja las pruebas recaudadas en al presente actuación, prontamente se advierte que la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Dora Mercedes Rincón Sánchez, acató de manera parcial la orden impartida por esta Sala en providencia del pasado 22 de agosto (STC13106-2025).

Ciertamente, aunque la citada incidentada con el requerimiento previo que se le efectuó, no allegó evidencia alguna que respaldara su dicho, pues las que anexó con la respuesta no detallan que efectivamente dio traslado por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta la petición que le elevó el tutelante el 18 de junio anterior, como hasta ese momento lo venia manifestando.

En el curso de este trámite incidental varió el argumento de su defensa, señalando que el citado traslado lo hizo el pasado 29 de enero a la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Oficio DESAJSMO26 110 de la misma fecha, el cual remitió al correo institucional de la directora de esa dependencia ( jpimientoqu@deaj.ramajudicial.gov.co ), con copia a la dirección electrónica institucional del magistrado peticionario ( aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co ).

Sin embargo, para la Sala la remisión por competencia de la petición del accionante, en aplicación a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015, solo está justificada parcialmente, en tanto que en aquella el peticionario no solo solicita que « se me informe las razones por las cuales ha persistido el reparto de procesos de forma inequitativa entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena », sino también que « se adopten las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias, para lograr nivelar la carga asignada a mi Despacho con respecto a los demás Magistrados ».

En ese sentido, la remisión por competencia efectuada por la funcionaria incidentada cumple su cometido frente a esa primera parte de la petición, por cuanto que, efectivamente, conforme lo previsto en el Plan Estratégico de Transformación Digital (PETD) 2021-2025 y el Acuerdo No. PCSJA23-12130 29 de diciembre de 2023[footnoteRef:11] y demás normas concordantes, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) tiene entre sus funciones la de asegurar la operación eficiente de la infraestructura de los sistemas informáticos de la Rama Judicial, como lo son, entre otras herramientas y sistemas, Soporte TYBA y el software Sistema de Administración de Reparto Judicial (S.A.R.J.), no así en cuanto a lo segundo. [11: “Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las direcciones seccionales de administración judicial y las coordinaciones administrativas, se crean dos direcciones seccionales, y se dictan otras disposiciones”.] Lo anterior, porque, si bien en la solución a la problemática denunciada por el actor confluyen distintas entidades, la incidentada en atención a las funciones que le son asignadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:12] y el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009[footnoteRef:13], si debió emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las posibles medidas administrativas que podría adoptar o sugerir en el marco de sus competencias o en conjunción con las otras autoridades que estén inmiscuidas en el asunto, lo que no hizo, pese a que en el Distrito Judicial Administrativo del Magdalena, a través de las Oficinas Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Apoyo y Oficinas de Servicios, según corresponda, ejecuta el reparto, automatizado o manual, de los procesos y asuntos que ingresen a los despachos judiciales de su sede, de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:14], máxime cuando le han sido compartidas a la Oficina de Apoyo adscrita a su sede la información que le fue comunicada al gestor por Soporte TYBA. [12: “Estatutaria de la Administración de Justicia”.] [13: “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”.] [14: Numeral 5° del artículo tercero del Acuerdo No. 1856 del 11 de junio de 2003. ] Conforme con este último, sobre las Oficinas de Apoyo, el artículo 12 del Acuerdo 1856 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece: «CONSTITUCIÓN – En cada una de las sedes en donde existan 20 o más despachos judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá establecer oficinas de apoyo, como dependencias adscritas a las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, cuya estructura y planta de personal serán determinadas en cada caso y por la misma Sala » De igual forma, el numeral 5º del artículo 13 ibídem prevé dentro de sus funciones: « Efectuar diariamente el reparto, automatizado o manual, de los procesos y asuntos que ingresen a los despachos judiciales de su sede, de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ».

De allí que la función del reparto en el respectivo Distrito Judicial no les ajena. Así las cosas, se verifica que la entidad administrativa accionada se separó parcialmente de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues el mandato que debía ejecutar se circunscribía a que, « brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015 », orden que no se cumplió a plenitud, conforme se acaba de explicar, con la realización de las actuaciones referidas en precedencia. 5.

Adicionalmente, cabe destacar que el fallo de tutela cuyo cumplimiento se pretende data del 22 de agosto pasado (STC13106-2025), sin que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta lo acatara, habiendo transcurrido un lapso prolongado desde tal fecha, lo que pone de presente que de manera consciente y voluntaria la incidentada se mostró renuente a obedecer el mandato, pues, pese a haber sido enterada en debida forma tanto del fallo de tutela como del requerimiento previo dentro del trámite incidental, no se pronunció sobre la solicitud de acuerdo a sus competencias, lo cual pone de manifiesto la responsabilidad subjetiva y reafirma la viabilidad de aplicar las consecuencias derivadas del desacato. 6.

En consecuencia, se declarará próspero el incidente formulado y, en aplicación del principio de proporcionalidad y debido al cumplimiento parcial de la orden, se prescindirá de imponer medida de arresto, y solo se sancionará a la incidentada con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probado parcialmente el desacato endilgado a la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Dora Mercedes Rincón Sánchez, respecto de la orden que impartida por esta 15 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-02 Sala en providencia del pasado 22 de agosto (STC13106-2025).

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la citada funcionaria multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El dinero de la referida multa deberá ser consignado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Dora Mercedes Rincón Sánchez que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, brinde una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025, tal y como se mandó en el fallo de tutela proferido el pasado 22 de agosto (STC13106-2025), conforme lo expuesto en esta decisión.

CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de ponerlo en conocimiento de la multa impuesta en la presente decisión para lo de su competencia.

QUINTO: ORDENAR la remisión del expediente del presente incidente a la Sala de Casación Laboral de la Corte, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14