CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00004-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC339-2019 Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00004-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de enero de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia – Quindío, en la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez Gallón Lopez en contra de los Juzgados Tercero de esa ciudad y Trece de Familia de Bogotá, la Alcaldía Municipal, el Consejo Municipal y la Corporación Autónoma Regional de Quindío, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Elvia Mendoza Albarracín en su condición de progenitora de las menores Isabella y Carmen Mendoza Albarracín promovió demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia en contra de Luz Patricia Álvarez López y herederos determinados e indeterminados de los causantes Felipe Mejía Álvarez y Luís Norberto Mejía Gallón para que se declare que las menores son hijas extramatrimoniales del primero y por tanto tienen mejor derecho que los herederos reconocidos.
De igual modo, peticionó se deje sin valor y efecto el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes relictos realizados mediante escritura pública No. 2268 otorgada en la Notaría Tercera de Armenia en la cual se adelantó la sucesión de Felipe Mejía Álvarez y por tanto ordenar la cancelación de la citada escritura y se rehaga el trabajo de partición. 2.
Como soporte de sus pretensiones señaló que desde el año 2001 entre la parte demandante y el causante Felipe Mejía Álvarez iniciaron una relación sentimental continua y estable, la cual concluyó el 25 de septiembre de 2003, fecha en que falleció su pareja. 2.1. Que como fruto de esa relación se procrearon a las gemelas Isabella y Carmen Mendoza Albarracín, quienes nacieron el 1º de mayo de 2004. 2.2.
Que su pareja falleció en Bogotá, lugar de su último domicilio y no pudo reconocer a las niñas, pues murió sin tener conocimiento que se encontraba en estado de embarazo. 2.3. Que su compañero no otorgó testamento alguno y sus progenitores iniciaron y concluyeron por trámite notarial la solicitud de herencia quedando reconocidos como únicos herederos universales mediante la escritura pública No. 2.2.68 otorgada en la Notaría Tercera de Armenia – Quindío. 2.4.
Que el progenitor de su pareja llamado Norberto Mejía Gallón falleció el 21 de febrero de 2005. 2.5. Que por ser las menores hijas extramatrimoniales del fallecido Felipe Mejía Álvarez tienen mejores derechos herenciales sobre los bienes dejados por su padre, por tanto deberá modificarse la sucesión de aquél. 3. La demanda le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, autoridad que el 5 de julio de 2007, corregido posteriormente el 14 de noviembre de 2008 ordenó imprimirle el trámite ordinario y la notificación a la parte demandada y el emplazamiento a las personas indeterminadas. 4.
La demandada Luz Patricia Álvarez López se notificó de forma personal, quien contestó proponiendo excepción previa de « indebida acumulación de pretensiones » y de mérito la denominada « caducidad ». 5. A la parte demandante se le concedió el amparo de pobreza y se decretaron medidas cautelares sobre tres inmuebles de propiedad de la parte pasiva. 6.
La curadora ad litem designada a los herederos indeterminados, contestó la demanda y propuso como medio exceptivo la «prescripción de los medios patrimoniales». 7. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 101 de Código de Procedimiento Civil se declaró fracasada la etapa de conciliación y se realizó el saneamiento del proceso, observándose la carencia del traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, una vez subsanada tal falencia, el extremo activo guardó silencio.
En la misma diligencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes entre ellas la de A.D.N. 8. El 10 de diciembre de 2012 se corrió traslado de la prueba genética a las partes, momento en que guardaron silencio. 9. Precluida la etapa probatoria se requirió a las partes para los alegatos de conclusión, oportunidad que fue desaprovechada por los intervinientes. 10.
El 14 de mayo de 2013 se emitió sentencia en la que entre otras determinaciones se declaró que las menores son hijas extramatrimoniales del causante Felipe Mejía Álvarez y se declaró la caducidad de los efectos patrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debido a que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2007, es decir fuera de los dos años siguientes a la muerte de causante ocurrida el 25 de septiembre de 2003.
Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folios 92-101, c.1] 11. Mediante confuso escrito el accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales de las menores tanto en el proceso reseñado como en el de fijación de cuota alimentaria conocido y tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia con radicado No. 2018-00465 que presentó contra la Alcaldía Municipal de Armenia ya que no debieron inadmitirle la demanda al estar de por medio los intereses de las niñas que son sujetos de especial protección. En consecuencia, solicitó que se protejan los derechos de las menores y se admita la demanda de fijación de cuota alimentaria, decretándose medidas cautelares a su favor. [Folios 1-30, c.1] 12.
El asunto le correspondió al Tribunal Superior de Armenia, autoridad que admitió la tutela el 15 de enero de 2019 y dispuso correr traslado de la misma al juzgado accionado y demás autoridades para que ejercieran su derecho a la defensa.[Folio 52, c.1] 13. En fallo de 23 de enero siguiente, la Corporación negó el amparo tras considerar que no se satisface con el requisito de subsidiaridad por cuanto no se agotaron los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para censurar las decisiones aunado a que no se observa caprichosa ni arbitraria la determinación que inadmitió la demanda de fijación de cuota alimentaria presentada por el actor. [Folios 103-106, c.1] 14.
La anterior decisión fue impugnada por el tutelante con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que no se tuvo en cuenta los derechos fundamentales de las menores que están siendo vulnerados. [Folios 117-124, c.1] 15. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. II. CONSIDERACIONES 1.
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
En el caso sub-judice, se advierte que en la acción invocada por Federico Mejía Álvarez Gallón López se reprocha el trámite y decisiones adoptadas al interior del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia con radicado No. 2007-0536 y fijación de cuota alimentaria con radicación No. 2018-00465, actuaciones donde se encuentran implicadas las menores de edad Isabella y Carmen Mendoza Albarracín, por ende era necesaria la vinculación de la totalidad de quienes debían intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.
Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia en el proveído fechado 15 de enero de 2019 [Folio 52 c.1] que avocó el conocimiento, omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y al Defensor de Familia, así mismo, a las señoras Elvira Mendoza Albarracín y Luz Patricia Álvarez López, parte demandante y demandada en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia con radicado No. 2007-0536, quienes son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). 2.
La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como « Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ».
En ese sentido, se conmina a las autoridades convocadas para que ausculten el real contenido de las pretensiones del actor, pues la solicitud es casi que inentendible cuestión que dificulta la posibilidad de amparar sus derechos. Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión al Procurador, Defensor de Familia y a las señoras Elvira Mendoza Albarracín y Luz Patricia Álvarez López, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 10