Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02499-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC337-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02499-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 14 de octubre de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Barry Becerra Villalba contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse. [1: La presente actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el pasado 17 de febrero.]
ANTECEDENTES 1. El gestor, en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… dignidad humana… favorabilidad… resocialización [y] libertad» que considera vulnerados por la dilación para resolver la solicitud de libertad condicional que formuló en septiembre de 2025 comoquiera que en proveído de 18 de septiembre de aquel año, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso «estarse a lo resuelto en el auto de 2 de agosto de 2024 y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal».
Razón por la cual, solicitó que, al amparar sus prerrogativas esenciales se ordene al despacho ejecutor que «no dilate de manera voluntaria o involuntaria el estudio de los subrogados penales a la población privada de la libertad [SIC] ». 2. Mediante fallo de 14 de octubre de 2025 la Sala de Casación Penal denegó el auxilio al encontrar, de un lado, insatisfecho el presupuesto de la inmediatez frente a unas decisiones adoptadas por el juzgado ejecutor y el tribunal los días 2 de agosto de 2024 y 16 de enero de 2025 y, de otro, puesto que el auto de 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual se dispuso estarse a lo resuelto en providencia anterior, contiene una hermenéutica razonable de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto. 3.
El anterior fallo fue impugnado por el gestor, quien expresó, básicamente, que su queja recayó en el hecho de que el juzgado encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena no hubiera acometido un nuevo estudio del subrogado liberatorio a pesar de cumplir las exigencias legales para acceder a él. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que la presunta lesión de derechos fundamentales solo se imputó al Jugado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al cual el gestor le cuestiona no haberse ocupado de estudiar una nueva solicitud de libertad condicional que formuló, sino simplemente disponer estarse a lo resuelto en providencias anteriores en torno a dicho subrogado, sin detenerse a examinar la variación de las circunstancias que motivaron una anterior desestimación, lo cual se traduce en que no se atribuya lesión alguna al Tribunal Superior de Bogotá y nada se pretenda en su contra.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que « [l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ahora, aunque en la demanda se haga alusión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por haber confirmado, mediante proveído del 16 de 2025, la denegación del sucedáneo punitivo por parte del juez ejecutor de la pena, es lo cierto que no fue esa actuación y menos una omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional pues, como viene de indicarse, el ataque se dirigió concretamente contra el auto de 18 de septiembre del año anterior en el cual el despacho de primer nivel dispuso atenerse a lo decidido en aquella oportunidad, evidenciándose que el llamado que se hizo a la Corporación mencionada en este caso resultó apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (Citado en CSJ, ATC 24 jun. 2009, rad. 2009-00158-01 y ATC4127-2016, entre muchos otros). 3.
Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser el superior funcional del juzgado accionado, por lo que la Sala estima procedente devolver el expediente al despacho del magistrado Ramiro Riaño Riaño a quien se le asignó el conocimiento del asunto en una primera oportunidad.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.
La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado Ramiro Riaño Riaño de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que reasuma el conocimiento del asunto, impulse su trámite y profiera la decisión que en derecho corresponda.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.
Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el tercer inciso del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales ».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al despacho del magistrado Ramiro Riaño Riaño de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que reasuma el conocimiento del asunto, impulse su trámite y profiera la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9