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ATC337-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Rad. n°. 41001-22-14-000-2024-00318-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC337-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00318-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato formulado por KYHF en representación de PABH frente a la Dirección de Personal y Jefatura de Nomina del Ejercito Nacional y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la protección solicitada por KYHF y dispuso: [1: Providencia que, de acuerdo con el expediente remitido por el citado tribunal y la verificación del sistema de gestión judicial, no fue objeto de impugnación.] «ORDENAR al Jefe de Nómina del EJÉRCITO NACIONAL, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, acate el oficio 00836 del 18 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del proceso (…).

EXHORTAR al Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H.), que tramite de forma célere y expedita el incidente de sanción promovido por la demandante, en aras de obtener el rápido cumplimiento de la orden de embargo». 2. La gestora del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato como quiera que no se había acatado la orden impartida, es decir, no se había registrado la orden de embargo decretada por el Juzgado. 3.

El Tribunal a quo, en auto del 3 de diciembre requirió a la titular del despacho judicial involucrado y al jefe de Nomina del Ejercito Nacional, teniente coronel José Fernando Ballén Díaz, y al director de la Dirección de Personal de la misma entidad, coronel Genaro Castaño Gómez, para que en el término de un día ejecutaran las acciones necesarias para acatar la orden impartida; así mismo se ordenó la vinculación de FBM en su calidad de demandado. 4.

En memorial del día siguiente, la Juez Segunda de Familia informó que mediante providencia del 13 de noviembre de 2024 requirió a la autoridad castrense para que informará el nombre del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de embargo, decisión que también se comunicó al jefe de nómina de la entidad, quien se limitó a informar que se debía remitir correo electrónico a la dirección « registrocoper@buzonejercito.mil.co », lo cual se hizo de manera inmediata.

En el mismo sentido, señaló que el 3 de diciembre siguiente dispuso iniciar tramite incidental de sanción en contra del Ejercito Nacional. 5. Mediante auto del 14 de enero de 2025 el Colegiado requirió nuevamente al juzgado con el fin que « impulse el trámite del incidente de sanción »; lo propio se hizo con el jefe de Nomina del Ejercito Nacional, teniente coronel José Fernando Ballén Díaz, y el director de la Dirección de Personal de la misma entidad, coronel Genaro Castaño Gómez, para que acataran la orden de tutela. 6.

La funcionaria judicial informó que reiteró el requerimiento realizado con anterioridad, y que por auto del 24 de enero de 2025 decretó las pruebas del trámite incidental de sanción. 7. El 27 de enero el Tribunal se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato en contra del Juzgado de Familia. Por el contrario, ordenó dar inicio al mismo en contra de jefe de Nómina, teniente coronel José Fernando Ballén Díaz, y del director de la dirección de personal – DIPER, coronel Genaro Castaño Gómez, en su calidad de superior jerárquico, para que en el término de 3 días ejercieran el derecho de defensa, y allegaran las pruebas pertinentes, requiriéndolos nuevamente para acatar la sentencia proferida. 8.

En la providencia objeto de consulta, se dispuso a sancionar por desacato al teniente coronel José Fernando Ballén Díaz, en su calidad de jefe de Nómina de la autoridad castrense, por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto.

Al efecto, indicó que el incidentado guardo silencio durante todo el trámite, a pesar de ser el funcionario encargado de registrar la orden de embargo sobre el salario del demandado. 9. En la misma fecha, el sancionado allegó memorial informando que se procedió a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada « correspondiente a la retención del 40% del salario (…) dineros que serán destinados como deposito 6 cuota a la cuenta judicial N° 410012033002 del Banco Agrario » y de igual forma se « cargo un remanente por las cuotas dejadas de pagar sobre el 10% del salario (…) y el 50% del salario sobre las cesantías e indemnizaciones que devenga el demandado (…) cuotas que serán depositadas como 1 deposito judicial hasta completar el límite de la deuda ».

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 3.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del coronel Genaro Castaño Gómez, director de la dirección de personal y del jefe de Nómina del Ejercito Nacional, teniente coronel José Fernando Ballén Díaz, siendo sancionado este último con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) SMMLV. 4. De la verificación de la orden que originó el incidente, esto es, que el jefe de nómina del Ejercito Nacional « acate el oficio 00836 del 18 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del proceso ( )» deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido como pasa a explicarse.

Revisado el oficio n° 0836 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, se advierte que en él se comunicó al Ejército Nacional el embargo y retención del 40% de los dineros que, por concepto de salarios, primas, bonificaciones, honorarios o cualquier otro emolumento, luego de deducciones de ley, devengue, el demandado FBM, y el 50% de los dineros por concepto de cesantías y sus liquidaciones, decretados mediante auto del 12 de octubre de 2023.

Ahora, a pesar de que, a la fecha de iniciar el incidente no se había acatado dicha orden, y durante el trámite sancionatorio el incidentado no se pronunció al respecto, en memorial allegado a la secretaria del Tribunal el 10 de febrero de 2025, el teniente coronel José Fernando Ballen Diaz informó que procedió a registrar en el sistema de información para la administración del Talento Humano (SIATH-embargos) las medidas cautelares decretadas en contra del ejecutado, anexando el pantallazo de dicho sistema para corroborar lo dicho.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Expediente digital archivo «272025313000315411 RESPUESTA INP SANCION TRIBUNAL SUP DIS JUD NEIV (1).pdf» folios 7, 8 y 30] En este sentido, se concluye que, en este preciso estadio procesal, no hay lugar a mantener la sanción, pues al teniente coronel José Fernando Ballen Diaz dio cumplimiento –aunque de forma tardía– a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el sub-lite, en lo que atañe al cumplimiento del Oficio No. 00836 del 18 de octubre de 2023, mediante el cual se dispuso el registro de la orden de embargo, aspecto que motivó el inicio de esta causa.

Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aun extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que: «(…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;

ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). 5. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado, por ahora, mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 10 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al teniente coronel José Fernando Ballén Díaz, en su calidad de jefe de nómina del Ejercito Nacional. Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito.

Ofíciese. HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   13