PAGE Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00129-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC3358-2017 Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00129-01 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Isabel Gutiérrez Corro, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad, contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito, ambos de la capital del Atlántico; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque aun cuando el Tribunal dispuso la vinculación de Karina Johana Pabón Mora y Maira Alejandra Ortega Fajardo, integrantes del registro de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgado municipal y/o equivalentes - grado nominado formulado mediante Acuerdo nº CSJATA 16-192 de 13 de octubre de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no vislumbra la Corte que la Secretaría de dicha célula judicial hubiese acatado tal instrucción notificando del inicio del trámite constitucional a las citadas aspirantes, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues en el expediente no obra prueba de dicho cumplimiento.
Al respecto, se advierte que la gestora del amparo pretende que sea anulado el trámite surtido en la acción del mismo linaje interpuesta en su contra por Naffy Elith Teherán Tapia, en orden a que se rehaga la actuación procediéndose a notificar « al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en calidad de accionado, y vincule a las señoras Karina Pabón Mora y Mayra Alejandra Ortega Fajardo, integrantes de la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo CSJATA 16- 192 ». 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Karina Johana Pabón Mora y Maira Alejandra Ortega Fajardo, integrantes del registro de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgado municipal y/o equivalentes - grado nominado formulado mediante Acuerdo nº CSJATA 16-192 de 13 de octubre de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Karina Johana Pabón Mora y Maira Alejandra Ortega Fajardo, integrantes del registro de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgado municipal y/o equivalentes - grado nominado formulado mediante Acuerdo nº CSJATA 16-192 de 13 de octubre de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. � En auto de 25 de abril de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso integrar el litisconsorcio con las señoras Karina Johana Pabón Mora y Maira Alejandra Ortega Fajardo (folio 107, cuaderno 1).
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