CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 20001-22-13-701-2014-00093-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente ATC3347-2014 Radicación nº. 2001-22-13-000-2014-00093-01 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de mayo de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes junto con Bartolo de Jesús, Ruth Beatriz y Oscar Araujo Guerra, promovieron proceso ordinario contra Jaime Enrique Molina Corrales, Olga Lucia Molina Araujo, Lina Margarita Molina Araujo y Jaime Tadeo Molina Araujo, a fin de que se declarara nulo, por falta de los requisitos o formalidades que prescribe la Ley, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2.770 del 17 de octubre de 1986, de la Notaría Primera de Valledupar. [Folio 12, c. 1] 2.
El conocimiento de la controversia correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que admitió la demanda. [Folio 3, c.1] 3. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción de la acción. [CD, parte 2] 4. Surtido el trámite correspondiente, el 23 de enero de 2014, se profirió sentencia en la que se resolvió declarar probado el medio de defensa propuesto por los demandados y en consecuencia, se denegaron las pretensiones. [CD, parte 2] 5.
Inconformes los demandantes, interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. [CD, parte 2] 6. Estando en trámite la alzada los interesados desistieron de la impugnación, dimisión que fue aceptada por el Tribunal Superior de Valledupar. [Folio 5, c.1] 7. En criterio de los peticionarios del amparo el Juzgado vulneró sus derechos fundamentales, porque aplicó en forma equivocada las normas relacionadas a la prescripción y no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el expediente, razón por la que interpusieron la presente acción constitucional. [Folio 7, c.1] 8.
El conocimiento de la Queja correspondió a la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, que en sentencia de 24 de abril de 2014, negó el amparo, toda vez que los tutelantes al desistir de la apelación contra el fallo de primera instancia, desaprovecharon el medio de defensa idóneo para exponer los reclamos que por esta vía presentaron, por lo que la protección se tornaba improcedente. [Folio 38, c.] 9.
En desacuerdo los accionantes, presentaron impugnación, razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 57, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre la petición de amparo.
(CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad. 2012-00001-01). 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones en el proceso ordinario de nulidad de contrato, era preciso vincular a los interesados en la forma en que se dirimirá la controversia, y por ende, a todos los titulares de un interés legítimo en la acción incoada, calidad que ostentan todos los demandantes y demandados en dicho litigio, Sin embargo, no se verificó la vinculación de tres de los promotores de la controversia, esto es, a los señores Ruth Beatriz, Oscar y Bartolo de Jesús Araujo Guerra, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlos de la providencia que admitió el reclamo constitucional. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés en el mismo. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5