CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00030-01 ATC3335-2017 Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00030-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Gloria María Caicedo Collazos en representación de su hijo Diego Javier Lenis Caicedo en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Dirección de Sanidad Naval, vinculándose al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar y Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la salud, vida digna, igualdad, « seguridad » y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. En el mes de julio de 2005 interpuso una primera acción de tutela para que a su hijo Diego Lenis le efectuaran « valoración psiquiátrica » por parte del Ministerio de Defensa, siendo concedida, pero el ente ministerial « omitió el debido proceso y pasaron diez 10 largos años »; luego, interpuso una segunda acción de la misma naturaleza en el año 2015 para que le realizaran « valoración por junta médica militar », que también le fue favorable. 2.2.
Como resultado, la « Junta médica laboral [le calificó] una discapacidad mental del 100% [el] 24 de Julio de 2.015 » y le fue reconocida « Pensión por invalidez [mediante] la Resolución No. 2084 de 17 de mayo de 2016 », pero por un valor « muy por debajo a la tabla de sueldos », la que apeló, pero no fue tenida en cuenta porque obró « como Agente oficiosa y no como Abogada » y le exigen que aporte « Sentencia debidamente ejecutoriada por Juzgado de Familia como Curadora y Guardadora de los bienes de [su] hijo Diego Lenis, para obtener sus derechos pensionales », trámites que afirma, « pueden tardar entre uno 1 y dos años para obtener sentencia ejecutoriada »; sin embargo, interpuso proceso de interdicción en varios juzgados siendo rechazados y finalmente, se encuentra uno a espera de su admisión 2.3 A su hijo « le dieron su carnet respectivo con IPS Emavi "Escuela Militar de Aviación" » el 2 de junio de 2015 y « lo estaban atendiendo normalmente con sus medicinas y servicio médico », siendo la última entrega de medicamentos el 23 de enero de 2017, pero cuando fue al mes siguiente, encontró que « fue desactivado del sistema de salud » porque « deb[e] aportar Sentencia debidamente ejecutoriada del Proceso de interdicción y nombrar[se] curadora y guardadora de sus bienes pensiónales, para poder desembolsar los dineros pensiónales y aportar al sistema de salud », determinación que no le fue notificada. 2.4.
Envió múltiples correos electrónicos a varias dependencias del Ministerio de Defensa, arguyendo la urgencia de los medicamentos porque « [su] hijo es enfermo crónico y que podía descompensarse, lo que efectivamente ocurrió por la falta de medicinas, se volvió agresivo ya que no podía dormir bien, dej[ó] de comer y lastim[ó] a varias personas dentro y fuera del Hospital Universitario del Valle, donde lo llevó la Policía luego de agredir a una persona en la calle », en razón a que, cuando se descompensa « se vuelve agresivo y esta agresividad conlleva a que lo lastimen y maltraten ya que las personas no saben de su estado mental crónico ». 2.5.
Su descendiente « se encuentra hospitalizado en HUV, pero al revisar el sistema de salud se encuentra desactivado del Ministerio de Defensa » y le dijeron que « t[iene] que pagar como si fuera servicio particular », empero, a «[su] hijo no le ha llegado su Pensión », ella no tiene trabajo y también está a su cargo su progenitora « adulta mayor », siendo deber de las Fuerzas Armadas Activarlo al sistema de salud, máxime que la anamnesis refiere « PACIENTE MASCULINO DE 32 AÑOS DE EDAD QUIEN ATIENDEN EN CONTROL POR PSIQUIATRÍA POR ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, CON MEDICAMENTOS, SE SOLICITA CONTROL Y NO SUSPENDER MEDICACIÓN PARA EVITAR DESESTABILIZACIÓN DEL PACIENTE » (destacado del texto). 3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a Medicina Laboral Militar la inmediata reactivación de su hijo al sistema de Salud, pues es un derecho adquirido, a quien no debieron retirarlo del sistema, dada su enfermedad mental crónica y su condición de discapacidad del 100%, y que « cubra los gastos incurridos del Hospital Universitario del Valle, donde se encuentra hospitalizado en la Unidad de Salud mental » pues « fue culpa del Estado por haberle negado sus medicinas y atención médica ».
Asimismo, se les ordene a dichas entidades « pagar la materia pensional acorde a su condición en la tabla de salarios establecidos a los militares retirados CREMIL, no por debajo del salario estipulado por la Ley ». (ff. 2-3 cuad. 1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.
Se advierte que en el sub lite el petitum propuesto persigue, entre otras cosas, que se le preste atención médica al accionante dado su actual padecimiento, y que la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea, es la encargada de garantizarle la prestación del servicio de salud dentro de su ámbito de competencias, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar (Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suarez de Cali), según informó el Director de Sanidad Naval en respuesta a la presente acción (ff. 148-150 cuad. 1).
Asimismo, se observa que la reclamación tutelar envuelve la actuación del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali en el proceso por interdicción judicial de Diego Javier Lenis Caicedo rad. 2017-00074-00, y si bien se libró oficio a dicha Célula Judicial para que informara el estado del referido juicio de jurisdicción voluntaria, lo cierto es que ese Estrado no fue llamado al presente trámite constitucional para que, si a bien tiene, hiciera uso del derecho de defensa que le asiste. 3.
En ese orden de ideas, para el sub examine resulta trascendente su vinculación en razón a sus competencias frente a los tópicos que ha de tocarse a la hora de dictar sentencia, por lo que, es claro que lo decidido en esta queja igualmente les incumbe, ya que la petición de salvaguarda elevada también gravita en torno al ámbito de sus competencias, sin que, hubiesen sido informados, como era del caso, de la solicitud de amparo, generándose el vicio señalado. 4.
La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 7