Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00880-01 ATC3334-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00880-01 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por César Augusto Moya Colmenares frente a la Subdirección de Inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, si no fuera porque en la tramitación de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por la entidad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su queja, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que es contratista de la Universidad de Cundinamarca, en virtud de la Orden de Prestación de Servicios n° 168 de 2005 para el cobro judicial o prejudicial de unos dineros adecuados por la Nación y el Departamento a dicho plantel, pactándose honorarios a « cuota litis » del 10%. 2.2.
Que al fallarse en favor de esa institución una acción popular, recaudó alrededor de $150.000’000.000 y se logró a perpetuidad un incremento en las asignaciones anuales aproximado a los $2.500’000.000. 2.3. Que entre 2012 y 2014 recibió los pagos parciales por su gestión. 2.4. Que mediante Resolución n° 12009 de 2015 la dependencia acusada inició una « Investigación Administrativa » contra los directivos del centro educativo, con objeto del referido convenio. 2.5.
Que pese a su condición de otorgante, no ha sido notificado, ni vinculado a las susodichas pesquisas. 3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto « todo lo actuado en el proceso adelantado (…) desde la expedición de la Resolución (…) o en su defecto desde el auto por medio del cual se avoca conocimiento ( ) y se decreta la práctica probatoria, de fecha 20 de agosto de 2015 » (fls. 86-109, cdno. 1). 4.
El Tribunal a-quo admitió el amparo, disponiendo la vinculación de los « intervinientes en la aludida tramitación » (fl. 112, cdno. 1). Empero, ello no aconteció materialmente. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular a todos aquellos con interés en el resultado o que podrían resultar cobijados por la decisión. Cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite.
Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que « puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó » (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01). 3. En el sub-júdice se observa que el querellante persigue, principalmente, la anulación de la Investigación Administrativa Sancionatoria adelantada por la entidad acusada contra los directivos de la Universidad de Cundinamarca, a efectos de permitir su participación en dicho enjuiciamiento.
Por tanto, lógicamente aquellas servidores investigados quedarían sujetos de necesidad a la definición constitucional de las pretensiones, por lo que efectivamente debieron ser citados para garantizar sus derechos de contradicción y defensa (artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, aunque formalmente se dispuso su enteramiento, a la postre se obvió comunicarles la existencia de la salvaguarda. 4.
En ese orden, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Al respecto la Sala ha definido en situaciones similares: «(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…) se generó la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior » (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01, reiterado, más recientemente, en ATC2817-2017, 4 may., rad. 00046-01; se resaltó). 5. Por consiguiente, como se verifica la invalidez de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, resulta forzoso que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a-quo, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6