Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00088-01 ATC3333-2017 Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00088-01 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por María Patricia Montes Roldán frente a los Juzgados tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Palmira, con vinculación de Jhon Albeiro Cano Bedoya y la Secretaria de Tránsito Municipal de esa localidad, si no fuera porque en la tramitación de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
ANTECEDENTES 1. La quejosa demandó la protección constitucional de su derechos fundamentales a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al denegarle un amparo que formuló contra la entidad convocada y la Alcaldía de Palmira. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.
Que ante el despacho a-quo encartado presentó la susodicha acción constitucional discutiendo una « fotomulta » que se le impuso -en su sentir- arbitrariamente, pues no había certeza sobre « quién era la persona que conducía para ese momento el vehículo ». 2.2. Que aquel resguardo fue negado en primera instancia y el circuito enjuiciado confirmó ese veredicto. 2.3.
Que no hubo « test de proporcionalidad » y se desconoció que en estos casos no es indispensable acudir previamente a la vía contenciosa. 3. Pide, en consecuencia, conceder el auxilio, « tomando las medidas que fueren necesarias » (fls. 1 y 2, cdno. 1). 4. El Tribunal admitió el amparo, disponiendo la únicamente la vinculación de la Secretaría de Transito de Palmira y de Jhon Albeiro cano Bedoya (fl. 21 ibidem ).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular a todos aquellos con interés en el resultado o que podrían resultar cobijados por la decisión. Cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite.
Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que « puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó » (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01). 3. En el sub-júdice se observa que la querellante ataca las decisiones adoptadas dentro de la salvaguarda que promovió contra la Secretaría de Tránsito de Palmira y la Alcaldía de ese municipio, trámite al que igualmente fueron vinculados el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT y el Registro Único Nacional de Tránsito (fls. 34 y 51, cdno. 1).
Por tanto, lógicamente todas estas entidades, y no sólo la dependencia municipal de tráfico, quedarían sujetos de necesidad a la definición constitucional de las pretensiones, por lo que efectivamente debieron ser citados para garantizar sus derechos de contradicción y defensa (artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, a la postre se obvió su enteramiento. 4.
En ese orden, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Al respecto la Sala ha definido en situaciones similares: «(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…) se generó la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior » (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01, reiterado, más recientemente, en ATC2817-2017, 4 may., rad. 00046-01; se resaltó). 5. Por consiguiente, como se verifica la invalidez de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, resulta forzoso que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a-quo, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4