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ATC330-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00008-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC330-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 29 de enero por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por Yemer Yefren Mariño Ceballos contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el marco del incidente de desacato que promovió por presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, radicación 2022-00389-00, y confirmado el 12 de septiembre siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad. 2.

Lo anterior, porque en su criterio, pese a que se le concedió el amparo como mecanismo transitorio frente a su empleador, Compañía Energética de Transporte SAS Central, la referida constructora decidió terminar «unilateralmente y sin justa causa» su contrato laboral el pasado 26 de noviembre de 2024. 3. Refirió que la protección concedida estaba supeditada, no solo a que él promoviera la demanda ordinaria, como en efecto lo hizo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, sino que debía extenderse hasta que existiera una decisión definitiva por parte de la justicia laboral. 4.

Bajo esos derroteros promovió el precitado trámite incidental, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, quien con auto del 11 de diciembre de 2024 se abstuvo de dar inicio al mismo, pues en su criterio, la orden de tutela se concedió por solo 4 meses y en los siguientes términos:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre la empresa COMPAÑÍA ENERGETICA DE TRANSPORTE S.A.S CENTRAL y YEIMER YEFREN MARIÑO CEBALLOS. En consecuencia, ORDENAR a la empresa empleadora que, dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, (i) con el consiguiente reintegro del accionante a un cargo equivalente o de superior jerarquía al que ostentaba y bajo la misma modalidad contractual que atienda, en todo caso, a las restricciones médicas que le sean prescritas TERCERO: ADVERTIR que esta protección transitoria solo surtirá efectos durante los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, periodo durante el cual el actor deberá acudir ante las autoridades judiciales competentes, so pena de que expiren los efectos de esta decisión. Contra esa determinación el promotor del resguardo formuló recurso de reposición, no obstante, el estrado accionado lo rechazó por improcedente. 5.

En consecuencia, por esta vía excepcional pretende que: (…) Se ordene a las accionadas dar trámite al incidente de desacato presentado el 10 de diciembre del 2024, en contra de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRASNPORTES S.A.S., por el claro incumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado segundo municipal de Arauca el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

(…) Se requiera a las accionadas para que acate y hagan respetar la orden de tutela emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca de fecha 23 de agosto del 2022, siendo confirmado por el Juez Civil Del Circuito el 10 de octubre de 2022, dónde se deje claro a mi empleadora que la protección constitucional va hasta que no se termine el proceso ordinario laboral que se inició en el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

(…) Se compulsen copias a la autoridad penal, para que investigue al funcionario responsable de la firma COMPAÑÍA ENERGETICA DE TRANSPORTE S.A.S “CENTRAL”, por desacato a una decisión judicial de juez constitucional que protegió mis derechos fundamentales. 6. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria o antojadiza, «dado que» el Juzgado Segundo Municipal de ese distrito judicial «como autoridad que obró en primera instancia, al verificar que la orden transitoria de amparo había sido satisfecha, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, decisión contra la cual no procede recurso alguno».

Agregó que «contrario a lo estimado por el actor, en la parte resolutiva del fallo de tutela, el juzgado claramente dejó establecido que «esta protección transitoria solo surtirá efectos durante los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, periodo durante el cual el actor deberá acudir ante las autoridades judiciales competentes, so pena de que expiren los efectos de esta decisión»; quiere ello decir que cumplido ese término, interpuesta o no la respectiva demanda ordinaria por el actor, expiraban los efectos de la decisión de amparo, pues nada dijo acerca de que radicada la demanda dentro de ese plazo, su orden permanecería vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción instaurada por el actor, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991». 7.

El censor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, para lo cual enfatizó que el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone efectos distintos a la interpretación que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca le dio la orden de tutela del 8 de agosto de 2022, puesto que allí se indica expresamente que «el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».

CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 2.

El factor de competencia tratándose de este mecanismo constitucional se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la asignación «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 3.

De allí que exista un mandato expreso en el artículo 16 del Código General del Proceso que indica que «[L]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», norma aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1: El referido artículo también señala que «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».

(destacado propio).] 4. Así las cosas, en este caso se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia funcional prevista en el numeral 1° del canon 133 del estatuto procesal civil, el cual, en concordancia con el mandato 138 ejusdem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 5.

En efecto, no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones u omisiones imputables al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, teniendo en cuenta que los reproches del promotor se circunscriben a que dicha sede judicial se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de Compañía Energética de Transporte SAS Central, en cuanto interpretó su propia orden de manera restrictiva. 6.

En ese sentido, no advierte la Sala que dicha súplica involucre la providencia que confirmó el fallo de tutela de primera instancia, inclusive, tampoco las órdenes de la sentencia de tutela están siendo rebatidas, lo cual vincularía al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, pues se reitera, las decisiones rebatidas en este trámite excepcional corresponden, específicamente, a los autos adiados el 11 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025. 7.

Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección acusa, exclusivamente, actuaciones de un estrado de categoría municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en los Juzgados del Circuito de Arauca y, por tanto, la impugnación se encontraba a cargo del Tribunal Superior de ese distrito judicial, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, conforme a los cuales « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 8.

De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia del citado Tribunal para conocer en primera instancia el amparo y, en consecuencia, como se dictó sentencia bajo dicha irregularidad, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de Arauca, para lo de su cargo. 9. Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha conceptuado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). 10. De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dentro de la acción de tutela promovida por Yeimer Yefren Mariño Ceballos, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de apoyo judicial de Arauca, para que proceda a su reparto entre los Jueces del Circuito de esa ciudad.

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10 11