Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00758-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC329-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00758-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la solicitud que elevó Laura Gisela Hasbun Rosania, a través de apoderado, para que se aclare y adicione la sentencia STC185-2026 (21 ene.), proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. Laura Gisela Hasbun Rosania interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, con el propósito de que se ordenara el cumplimiento del levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus cuentas bancarias, en particular, las correspondientes a Davivienda y Bancolombia, dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2012-00191-00.
Sostuvo que, mediante auto del 23 de abril de 2024, el juzgado accionado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en esa providencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. No obstante, dicho levantamiento no se materializó respecto de la totalidad de las cautelas, comoquiera que permanecieron vigentes aquellas que recaen sobre las cuentas bancarias de la ejecutada en Bancolombia y Davivienda.
Por tal razón, la accionante, mediante memorial del 2 de julio de 2025, solicitó el cumplimiento integral de la orden de desembargo de todos los bienes que continuaban afectados, sin que se emitiera pronunciamiento alguno. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En esa oportunidad, el Tribunal desestimó el amparo al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 10 de octubre de 2025 se expidieron los oficios dirigidos a Davivienda y Bancolombia. La accionante impugnó y señaló que no se ha resuelto satisfactoriamente el objeto de la tutela comoquiera que aún permanecían los embargos en las cuentas bancarias de Banco Bogotá y Davivienda.
En virtud de ello, esta Corporación, mediante la sentencia STC185-2026, revocó parcialmente la providencia cuestionada y concedió el amparo exclusivamente en « lo que respecta a la ausencia de los oficios de desembargo dirigidos al Banco de Bogotá. » 2. La tutelante solicita la aclaración y complementación de la providencia STC185-2026, por cuanto, a su juicio, esta Corporación no se refirió a los oficios dirigidos al Banco Davivienda en su parte resolutiva, « tal como fue incoado en [su] petición inicial. » CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en el trámite de tutela. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este trámite constitucional y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. El primero de ellos establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.» De acuerdo con el segundo, « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)». 2.
Negativa de la solicitud de aclaración y adición. Revisada la solicitud de aclaración y adición, se advierte que la accionante pretende que se emita pronunciamiento sobre la presunta falta de expedición de los oficios de desembargo de su cuenta bancaria en el Banco Davivienda. A su juicio, en la sentencia STC185-2026 esta Sala Especializada solo emitió pronunciamiento y una orden encaminada a la expedición de los oficios de desembargo dirigidos al Banco de Bogotá y no se refirió al Banco Davivienda, situación que hacía parte de su pretensión inicial.
No obstante, debe advertirse la improcedencia del pedimento, comoquiera que la sentencia STC185-2026 sí se pronunció explícitamente sobre los oficios de desembargo dirigidos al Banco Davivienda y precisó que, frente a esa situación, se configuró un hecho superado, tal como se indicó: «Del análisis del expediente se advierte que el 10 de octubre de 2025 la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla expidió el oficio n.° 11397, dirigido a Davivienda y Bancolombia, con el propósito de comunicar las órdenes impartidas en el auto del 23 de abril de 2024.
Dicha comunicación fue remitida a las entidades financieras mediante correo electrónico el 15 de octubre de 2025, a las direcciones requerinf@bancolombia.com.co y notificacionesjudiciales@davivienda.com. Tal como se advierte a continuación: ( ) ( ) En ese sentido, se observa que las órdenes de levantamiento del embargo y retención de las cuentas bancarias en Davivienda y Bancolombia fueron debidamente comunicadas a dichas entidades.
En consecuencia, la vulneración alegada por la actora, relativa a la inexistencia de tales órdenes a dichas entidades y, por ende, al incumplimiento del auto de terminación del proceso, se encuentra superada, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia.» De lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe omisión en la parte resolutiva de la sentencia STC185-2026 ni concepto oscuro que amerite aclaración o adición, puesto que la providencia resolvió de manera expresa la situación relativa a Davivienda al declararla superada y únicamente concedió el amparo en lo concerniente al Banco de Bogotá al advertir que subsistía la vulneración alegada.
Por consiguiente, la solicitud de aclaración y adición no está llamada a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración y adición que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2