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ATC326-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00093-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC326-2026 Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00093-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Sol Marina Castillo Rodríguez contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[footnoteRef:1] [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] Lo anterior, por cuanto no se evidencia que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a todos los intervinientes en las actuaciones reprochadas, entre ellos, a Fénix del Carmen Avendaño Gallardo, Oscar Enrique Rodríguez Ferreira, Edwin Alfonso, Lino Antonio, Ronny Javier y Samith Solis Lamilla Castillo, siendo evidente su interés directo en el trámite constitucional.

Se destaca que, si bien el a quo constitucional fijó aviso para comunicar la existencia de la petición de amparo, no vislumbra la Corte que haya intentado, previamente, la notificación personal de los referidos interesados, de no olvidar que un emplazamiento como el efectuado está determinado por la jurisprudencia como último recurso de enteramiento.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que: (…) si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que « lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc »; luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte que se pretendió la vinculación de los citados ciudadanos a través de aviso… sin que exista una constancia o justificación respecto de la imposibilidad de lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas procesales de notificación, se itera, lo actuado es susceptible de nulitar (CSJ, ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01).

Sumado a que, si bien el Tribunal enteró a Smith Ludys Pedraza Amizzar, en su calidad de apoderada judicial de Fénix del Carmen Avendaño Gallardo y Oscar Enrique Rodríguez Ferreira, la notificación no se efectuó de forma directa a estos últimos, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En un asunto de similares contornos al de ahora, esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que: (…) la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto…, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se adelantan dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes de la actuación censurada, entre estos, a Fénix del Carmen Avendaño Gallardo, Oscar Enrique Rodríguez Ferreira, Edwin Alfonso, Lino Antonio, Ronny Javier y Samith Solis Lamilla Castillo, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes del trámite censurado, entre estos, Fénix del Carmen Avendaño Gallardo, Oscar Enrique Rodríguez Ferreira, Edwin Alfonso, Lino Antonio, Ronny Javier y Samith Solis Lamilla Castillo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 6