República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02097-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC3241-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02097-00 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la solicitud de acceso al expediente de tutela de la referencia, formulada por el ciudadano Giovany González Arango, quien no es parte dentro del proceso.
ANTECEDENTES La petición la sustenta en >. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y su reglamentación se da en el Decreto 2591 de 1991. Los vacíos que sobre el trámite se presenten, esto es, lo no previsto en las anteriores disposiciones, se suplen con el Código General del Proceso, en virtud de lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, compilado a su vez en el precepto 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que dice: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy en día derogado por la Ley 1562 de 2012], en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto. 2.- En relación con las personas facultadas para revisar los expedientes de tutela, nada indican el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, luego es pertinente indagar lo que sobre el particular regula el Código General del Proceso.
Así, el artículo 123 informa que a los expedientes no tiene acceso toda persona, indicando de manera taxativa que sólo podrán ser examinados: 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo. 4.
Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. 6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación (Subraya la Sala). 3.- La restricción prevista en la legislación procesal por supuesto que no es ajena a la tutela, no solo por la remisión normativa mencionada, sino porque, si bien se trata de una acción pública en la que se analiza la protección derechos fundamentales, los que reclaman auxilio son personas con intereses particulares, que solo a ellos atañen, cuestión ratificada por la Corte Constitucional, C.C. A-026-00, al explicar que Si bien la acción de tutela es una acción pública que puede ser ejercida libremente por los ciudadanos, es también un proceso interpartes, que permite precisamente que sean ellas, -las partes- las que intervengan procesalmente en el debate constitucional.
En consecuencia, y más en un caso que involucra la reserva médica de niños menores de edad-, es comprensible que solo se permita el acceso al expediente a quienes acrediten la calidad de partes o apoderados…. 4.- En el presente proceso, que lleva ínsita la discusión sobre las condiciones de salud y la prestación de servicios médicos asistenciales, el amparo lo interpuso, directamente, Jenner Martín Muñoz Solarte frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Caprecom EPSS y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del lugar, haciéndose extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, a la Unión Temporal UBA y Aseguradora QBE, y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca.
Además, en el plenario obran documentos correspondientes a la historia clínica del actor, sometidos a reserva por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que prevé que “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. 5.- De acuerdo con los anteriores supuestos normativos, jurisprudenciales y fácticos, no es posible autorizar el acceso a este expediente por parte del ciudadano solicitante, por no ser parte o abogado en el proceso de tutela; porque la actuación no ha finalizado y la actividad que anuncia como motivo para auscultar las diligencias no reviste la connotación de científica o de docencia; y por cuanto aparecen en el legajo instrumentos que por ley están sometidos a reserva legal (historia clínica). 6.- Con todo, el petente, quien ejerce el oficio periodístico, si a bien lo tiene, puede solicitar a la Secretaria copia de las providencias emitidas en este asunto, las cuales, además, es viable consultar en las páginas electrónicas de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE. 1.- NEGAR el acceso al expediente por parte del peticionario, por las razones expuestas. 2.- ORDENAR a la Secretaría informar de esta decisión al solicitante, por el medio más expedito y eficaz posible. 3.- PREVENIR al interesado para que, si a bien lo tiene, pida las copias de las providencias que estime pertinentes, las que expedirá la Secretaría sin necesidad de auto que lo ordene.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5