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ATC3241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41001-22-14-000-2014-00107-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC3241-2014 Radicación nº 41001-22-14-000-2014-00107-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de María Etelvina Cortés de Valdés contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Único Municipal de La Plata y Manuel de Jesús Pineda, sino fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en causa propia, afirma que se le violaron los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y propiedad privada. 2. Circunscribe la vulneración a que no fue convocada al juicio ordinario de Samuel de Jesús Pineda Marín contra Edmundo Bolívar Cortés y se desestimó su oposición a la entrega. 3. Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 6, cuaderno 1): 3.1.

Que el 18 de julio de 2006, Samuel de Jesús Pineda Marín prometió a Edmundo Bolívar Cortés la venta de un predio, del que éste desembolso parte del precio quedando pendiente el resto para la firma de la escritura. 3.2. Que Pineda Marín la demandó junto con Bolívar Cortés, pretendiendo la resolución del convenio y afirmando que por versar sobre un baldío se comprometió a realizar las diligencias para que se le adjudicara a ella. 3.3.

Que el 17 de junio de 2010, el Juzgado Civil Municipal de La Plata admitió el libelo, dejándola por fuera de la parte pasiva. 3.4. Que se pidió la terminación del asunto por la decisión de satisfacer el saldo, pago que Edmundo hizo con el dinero que le suministró. 3.5. Que obran en el expediente pruebas que demuestran que revocó el poder al abogado que le hacía la gestión ante el Incoder y que debió adelantarla por su cuenta, obteniendo la titulación por resolución N° 383 de 13 de julio de 2011, la que no sabe que haya sido cuestionada. 3.6.

Que en sentencia de 22 de febrero de 2012, corregida el 7 de marzo siguiente, el despacho judicial decretó la nulidad absoluta del pacto, ordenó la restitución y reconoció mejoras. 3.7. Que el 24 de septiembre del mismo año, adicionado el 4 de noviembre posterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa población confirmó la determinación, complementándola en cuanto a las prestaciones mutuas y dejando claro que María Etelvina no fue parte, por lo que el fallo no la afectaba. 3.8.

Que el ad-quem aludió a una conciliación procesal que nunca existió. 3.9. Que presentó oposición a la entrega, teniendo en cuenta su señorío y propiedad, la que el a-quo desestimó el 17 de octubre de 2013 al no darle relevancia al certificado de tradición y a la “adjudicación” administrativa, pues, estableció una causahabiencia, auto que el 23 de enero de 2014 confirmó el superior. 4.

Pretende que se disponga “cesar” los efectos de los proveídos de fondo y anular el juicio (folio 6). 5. El Tribunal avocó el conocimiento, convocó a los Despachos Civil Municipal y Promiscuo del Circuito de La Plata y a Samuel de Jesús Pineda Marín y, posteriormente, desestimó la salvaguarda (fls. 495 al 504). II. CONSIDERACIONES 1. Del libelo inicial y las pruebas obrantes en el expediente emerge claro que Edmundo Bolívar Cortés está involucrado en la queja bajo estudio, toda vez que fue convocado al juicio ordinario que motiva el descontento de la actora.

Al ser parte en dicho asunto civil se convierte en tercero con un interés legítimo en este procedimiento constitucional, de tal manera que a pesar de no ser accionado, debe ser vinculado por examinarse un asunto en el que ha participado. 2. El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el funcionario o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la garantía de aducir pruebas y controvertir las allegadas. 3.

En tales condiciones, resulta perentorio garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse, siendo por ende insoslayable noticiarlos de la admisión del resguardo con el fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

Sobre el punto, ha precisado la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando la persona que > (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC 732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01). 4. En esas condiciones, se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se dejará sin efecto lo actuado desde el auto admisorio y, se ordenará devolver las diligencias a la autoridad de primera instancia para que en forma inmediata proceda a vincular a Edmundo Bolívar Cortés III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la tutela instaurada por María Etelvina Cortés de Valdés, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al fallador constitucional a-quo, para que reponga su actuación, comunicando sobre el amparo Edmundo Bolívar Cortés. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6