CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 05001-22-03-000-2014-00247-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente ATC3239-2014 Radicación n° 05001-22-03-000-2014-00247-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Ángela María Botero Escobar frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora la protección constitucional al debido proceso, igualdad, petición y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis: 2.1. Que es educadora, adscrita a la Institución Educativa Pio XI del Municipio de la Unión, Antioquia. 2.2. Que en el 2012 presentó la evaluación de competencia para ascender del grado 2 A, ubicándola por su título de profesional, al grado 3 A, obteniendo un puntaje de 79.55% sobre 80.01% 2.3.
Solicita se «anule [su] prueba practicada dentro de la convocatoria de la evaluación de competencia de docente y directivos docentes 2012, de acuerdo con la Resolución No 17227 de 2012», aportando para ello, «copia de los resultados, hoja de respuesta de [su] evaluación, plantilla guía o copia similar de respuesta correctas para el ASCENSO de 2 A a 3 A en el área de matemáticas». 2.4.
Que la anterior información la pide con el fin de «verificar la puntuación obten[ida] del examen, dado que el método usado es el RUSCH y s[abe] cómo funciona». Valores que van desde el «rango mínimo, máximo en cada una de las competencias, la media, la moda, la mediana y la desviación típica en cada una de las [aptitudes], puntaje porcentual y rangos de puntuación escalar, para la media de matemáticas ascenso del grado 2 al 3 en el nivel A.» 3.
Pide, en consecuencia, se le ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil le permita acceder a los «cuadernillos que contienen las preguntas que realizaron en las pruebas que present[ó] para la evaluación de competencia de docentes y directivos docentes 2011, de acuerdo con la Resolución No. 4530 de junio 7 de 2011 y sus respuestas». 4.
Sin embargo, de las acreditaciones al efecto arrimadas, prontamente se advierte que a esta tutela no se citó, como era de esperarse, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaria de Educación Municipal de La Unión (Antioquia) pues, en primer lugar, mediante el Decreto 2715 de 21 de julio de 2009 se « reglamentó la evaluación de docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002» norma en mención que « atribuye competencia exclusiva al Ministerio de Educación Nacional para realizar todo el proceso que comprende, la elaboración, diseño y construcción de las evaluaciones, definición del cronograma de aplicación y asesoría a las entidades territoriales para el desarrollo de la evaluación de competencias» (folio 74).
De otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señalo que esa entidad « no tiene injerencia alguna en relación con los hechos sobre los cuales versa la acción de tutela de la referencia, por cuanto la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante provienen de actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación Municipal, siendo dicha entidad la llamada a pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de la presente acción; ya que son la entidades nominadoras las que hacen de sus respectivas plantas de personal, pues es en éstas en quienes recae la potestad de reformar, reorganizar, suprimir o adaptar dicha planta, conforme a las necesidades del servicio y establecer la organización encargada de llevar a cabo el registro de inscripción en el escalafón» por lo que existe « falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción» (folio 102).
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe, de un lado, al Ministerio de Educación Nacional, entidad sobre la cual, de conformidad con el Decreto 2715 de 2009, recae la competencia « para realizar todo el proceso que comprende, la elaboración, diseño y construcción de las evaluaciones, definición del cronograma de aplicación y asesoría a las entidades territoriales para el desarrollo de competencias».
Y de otra parte, a la Secretaria de Educación Municipal de La Unión (Antioquia) pues, según el artículo 7 del mencionado decreto, es la entidad encargada de « registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón Docente» además de « conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias».
Y en vista de que las prealudidas dependencias no fueron enteradas, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto. Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil). 2.
DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 6