CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 05001-22-03-000-2014-00335-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC3233-2014 Radicación nº. 05001-22-03-000-2014-00335-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Bertha Ospina Pérez, promovió proceso ordinario de pertenencia en contra de la accionante, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la calle 73 No. 72A-118, identificado con el folio matrícula 01N-1100753. [Folio 84, c. 1] 2. El conocimiento de la controversia correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, que en auto de 14 de agosto de 2013 admitió la demanda y ordenó la inscripción de ésta, en el folio de matrícula. [Folio 99, c.1] 3.
Notificado el extremo pasivo, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, con sustento en que el numeral 4º del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia privativa de los jueces de circuito para conocer de los asuntos como el debatido y que si bien la Ley 1564 de 2012 introdujo un cambio en dichos factores, lo cierto es que tal norma todavía no ha entrado en vigencia. [Folio 101] 4.
En providencia de 31 de octubre de dos mil trece, se dejó sin valor y efecto todo lo actuado y en su lugar, se rechazó la demanda por competencia y se remitió el expediente a los jueces de circuito. [Folio 103, c.1] 5. Dentro del término de la ejecutoria la tutelante pidió la adición de la providencia, para que se ordenara cancelar la inscripción decretada. [Folio 104, c.1] 6.
En decisión de 13 de noviembre de 2013, se accedió a la solicitud de complementación y por ello se dispuso se cancelar la medida preventiva. [Folios 104, c.1] 7. En desacuerdo la demandante con la determinación, mediante escrito de 15 de noviembre de 2013, recurrió en reposición y subsidió apelación. [Folio 245, c.1] 8. En auto de 13 de diciembre de 2013, se resolvió no reponer el auto y denegar la alzada. [Folio 245, c.1] 9.
Inconforme la promotora del proceso ordinario, presentó recurso horizontal y subsidiariamente pidió la expedición de copias para surtir el trámite de queja. El primero no próspero y en tal virtud, se ordenó la reproducción de varias piezas procesales, para los efectos correspondientes. [Folio 245, c.1] 10. Estando en trámite el recurso ante el superior, en proveído de 13 de febrero de 2014, luego de que la demanda presentara varias solicitudes a efectos de que se le entregaran los oficios de levantamiento de la inscripción de la demanda, el juez de conocimiento, indicó que se abstenía de resolver las mismas, por cuanto habiéndose declaro incompetente, ya no podía hacer ningún pronunciamiento al respecto y por ende, dispuso la inmediata remisión del expediente a donde fue ordenado para que dicho funcionario se resolviera. [Folio 105, c.1] 12.
En auto de 18 de febrero 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito mencionado, a quien se le reasignó el proceso, inadmitió la demanda. [Folio 106] 13. En decisión de 23 de abril de 2014, el Juzgado Once Civil del Circuito de la referida ciudad, a quien le correspondió el recurso de queja, declaró mal denegada la apelación de la determinación que levantó las medidas cautelares y en su lugar admitió la alzada, la cual se encuentra en trámite.[Folio 5, c.2] 14.
En virtud del Acuerdo PSAA-10103, la controversia ordinaria fue remitida al Juzgado Décimo Civil del Circuito. 15. En providencia de 8 de mayo de 2014, el citado Despacho, rechazó por competencia el asunto y mandó que el mismo fuera devuelto a la autoridad que primero conoció de aquél, esto es, el Juzgado Doce Civil Municipal. [Folio 156, c.1] 16.
En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades judiciales, vulneraron sus derechos deprecados, por cuanto ninguna de ellas, pese a las múltiples solicitudes que ha hecho al respecto, han resuelto entregar los oficios para cancelar la medida cautelar o decidido en tal sentido, lo que le ha generado un perjuicio irremediable, por lo que interpuso queja constitucional. [Folio 108, c.1] 17.
El conocimiento de la acción correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en fallo de 19 de mayo de 2014, negó el amparo. [Folio 242, c.1] 18. En desacuerdo la accionante, presentó impugnación, razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 111, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre la petición de amparo.
(CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad. 2012-00001-01). 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que no se haya entregado a la demandada los oficios de levantamiento de la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia, era preciso vincular a todos los Juzgados involucrados.
Sin embargo, no se verificó la vinculación del Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, quien precisamente fue el que decretó la mencionada cautela en su auto admisorio y a quien correspondería expedir los mencionados documentos de cancelación del registro, pues no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlo de la providencia que admitió el reclamo constitucional. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de una de las autoridades judiciales de quien se reclama la vulneración de las garantías constitucionales, la cual podría reportar interés en el mismo. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2