Radicación n.º 76111-2213-004-2025-00016-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC322-2025 Radicación n.º 76111-22-13-004-2025-00016-01 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Juan Morales instauró contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago y el Procurador Delegado en Acciones Populares asignado a ese estrado; si no fuera porque se omitió vincular al último de los citados.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 2.- En el sub lite, si bien el a quo dispuso «vincular» al presente trámite al Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago, a la sociedad Tienda D1 y demás intervinientes en la acción popular n.° 2024- 00149, no hizo lo mismo con el Procurador Delegado en Acciones Populares asignado a dicho estrado, contra quien se dirigió la demanda superlativa, quien podría resultar afectado con las decisiones expedidas en esta queja constitucional. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que asiste al prenombrado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su convocatoria.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 16 de enero de 2025, a fin de notificar como accionado al Procurador Delegado en Acciones Populares asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada