Micelio
ATC3201-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-13-000-2009-00578-03 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC3201-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2009-00578-03 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los niños y la dignidad humana, invocados por la señora S. M. R. como agente oficiosa de su hija menor de edad XXX, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y le ordenó al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, «organismo que fue el causante de la vulneración para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el procedimiento definitivo de la viabilidad de la corrección de ptosis palpebral del ojo derecho, acorde con lo que disponga el respectivo médico tratante; que sea, igualmente valorada por el gastroenterólogo; y, le suministren todo lo que requiera para su tratamiento integral, según las patologías» (ff. 6 a 15, cd. 1). 2.

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, sancionó por desacato al Teniente Coronel José Román Riveros en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga y le impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión que confirmó esta Sala de Casación Civil, en providencia ATC8047-2016, de 23 de noviembre de 2016.

Posteriormente en auto de 14 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, impuso igual sanción al nombrado, que revocó esta Sala de Casación Civil, en providencia ATC1222-2017, de 27 de febrero de 2017 al observar que aún extemporáneamente el incidentado había acatado el fallo, y se advirtió, que como el fin último del amparo concedido el 5 de noviembre de 2009, es que a la menor de edad XXX «le suministren todo lo que requiera para su tratamiento integral, según sus patologías», lo aquí decidido no eximía al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, de cumplir la orden impartida de manera oportuna. 3.

El 18 de abril de 2017, nuevamente acude la señora S. M. R., para promover incidente de desacato, manifestando que «mi hija requiere que le suministren medicamentos y la cama hospitalaria atendiendo a que tiene gastrostomía y mi hija requiere de carácter urgente la medicación porque convulsiona constantemente» y solicitó «a. KETOVOLVE POLVO ORAL LATA X 300 GRS; b. GENTEAL GEL OFT 3 MG TUBOX 10 GR UNID y, c. CAMA HOSPITALARIA DE TRES PLANOS», acompañando las ordenes médicas correspondientes (ff. 1 a 5, ídem ). 4.

En auto de 19 de abril de 20176, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel José Román Riveros en su condición de director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, e igualmente dispuso exhortar al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, para que hicieran cumplir el fallo (ff. 16 y 17, cd. 1).

En oficio No. OFI17-31829 MDN-DSGDAL-GCC de 24 de abril de 2017 la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, solicitó desvincular a esa Cartera del trámite incidental, por no ser el inmediato superior jerárquico del incidentado, y manifestó haber remitido el requerimiento efectuado al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero (f. 28, cit ). 5.

Mediante auto de 25 de abril de 2017, el Tribunal dio apertura al incidente contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda en su condición de director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, a quienes ordenó correr traslado por el término de 3 días para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y ordenó requerirlos de nuevo para que acreditaran la entrega de los medicamentos y la cama hospitalaria ordenada por el médico tratante el 16 de febrero de 2017 (ff. 30 y 31, ídem ). 6.

El 3 de mayo, la Corporación nombrada decretó las pruebas en la actuación (f. 39, íd. ). 7. En oficio No. 1697 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-AJ-1.5, de 2 de mayo de 2017, el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda en su condición de Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, manifestó «a efectos de dar cumplimiento a fallo de Tutela de la referencia, ha hecho entrega el día veinticuatro (24) de abril del año en curso, del medicamento KETOVOLVE ORAL POLVO LATA 300 GR, en cantidad de 16, según lo ordenado por el médico tratante, mencionado medicamento fue entregado a la señora S. M. R. En relación a la CAMA HOSPITALARIA DE TRES PLANOS, ordenada por el médico tratante, está siendo fabricada por la institución ORTHOSANDER, quienes afirman hacer la entrega de esta a la señora S. M. R., aproximadamente en 20 días hábiles, toda vez que este artículo es un producto importado» (f. 46, cd. 1).

En escrito recibido el 5 de mayo de 2017, la señora S. M. R. informó al Tribunal Superior de Bucaramanga, que «a mi hija le dieron órdenes de medicamento que a la fecha no le han sido suministrados como son: URBADAN 20 mg por 20, GENTEAL gel 3 mg tubo 10 grs, KETOVOLVE polvo oral lata por 300 gramos» cuya orden fue expedida el 2 de mayo (ff. 50 y 51, cit ). 8.

Mediante providencia de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, sancionó por desacato al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga y le impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir, en lo fundamental: «(…) recuérdese que en pretérita ocasión, mediante proveído de 08 de noviembre de 2016, este Tribunal sancionó al TENIENTE CORONEL JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, en su condición de DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO II NIVEL DE BUCARAMANGA, por no haber efectuado la entrega oportuna de varios medicamentos formulados a la menor XXX, entre ellos el denominado KETOVOLVE POLVO ORAL LATA X 300 GR UND.

Este interlocutorio fue confirmado en sede de consulta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 23 de noviembre de 2016, lo que daba cuenta de la firmeza de las sanciones en comento; empero, con posterioridad dicha Seccional de Sanidad demostró la entrega de los mentados insumos, lo que condujo a que a través de providencia, de 18 de enero de 2017, se dispusiera la inaplicación de aquellas.

Posteriormente, por auto de 14 de febrero pasado, se resolvió el segundo incidente propuesto imponiendo sanción al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO MÉDICO II NIVEL BUCARAMANGA, por no haber hecho entrega oportuna del reseñado medicamento; la sanción de trato fue revocada por el Superior funcional de esta Corporación ante la evidencia de cumplimiento arrimado.

No obstante, en esta novísima oportunidad la promotora de este trámite, nuevamente acude para instar al mismo servidor a que acate las órdenes proferidas en el ampliamente referenciado fallo de tutela, puesto que no ha hecho entrega de los medicamentos "URBADAN 20 mg por 20, GENTEAL gel 3 mg tubo 10 mg y KETOVOLVE polvo oral lata por 300 gramos" cuya orden fue expedida el pasado 02 de mayo.

Bajo esa perspectiva, pese a que el día 07 de mayo de 2017 el TENIENTE CORONEL JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO MÉDICO II NIVEL DE BUCARAMANGA, demostró la entrega del medicamento KETOVOLVE POLVO ORAL LATA X 300 GR UND., correspondiente a la dosis de abril, así como la orden de compra de la CAMA HOSPITALARIA DE TRES PLANOS, a partir de este cumplimiento parcial no es factible deducir la ausencia de responsabilidad subjetiva del consabido servidor, ya que la dosis que de dicho medicamento se entregó el día 24 de abril, debía autorizarse y suministrarse a principios de dicho mes y no al final, como así ocurriera, estando en mora de gestionar la entrega del medicamento en la cantidad prevista para mayo, mes que se encuentra ya en curso, ello sin obviar que no hay evidencia de la entrega de las dosis correspondientes al medicamento GENTEAL GEL 3 MG, de cuya entrega del mes pasado nada se dijo, descollando, además que la misma orden fue renovada para esta mensualidad junto con los demás fármacos enunciados.

Al respecto cabe resaltar que el estricto cumplimiento del fallo de tutela merece en esta oportunidad especial interés, por cuanto el titular de los derechos fundamentales amparados es una menor de edad que padece de TOXOPLASMOSIS CONGENITA, enfermedad que demanda celoso cuidado y requiere un tratamiento médico continuo, el cual no ha sido procurado por el funcionario increpado, al entregar los medicamentos formulados por el facultativo tratante de forma morosa y algunas veces de manera incompleta.

Lo anterior es suficiente para que se impongan las sanciones del caso al TENIENTE CORONEL JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, verificado como está el incumplimiento objetivo al fallo de tutela y su desidia en la observancia de las directrices judiciales de marras» (ff. 65 a 72, cd. 1, mayúscula fija y negrilla en texto). 9. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, el 15 de mayo de 2017 se recibe oficio No. 01880 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-AJ-1-5, suscrito por la Teniente Coronel Sonia Liliana Ardila Quintero, como Directora (E) del Dispensario Médico de Bucaramanga, en el que informa al Tribunal de esa ciudad, «El Dispensario Médico de Bucaramanga, a efectos de dar cumplimiento a fallo de Tutela de la referencia, ha hecho entrega el día once (11) de mayo del año en curso, del medicamento GENTE AL GEL 3 MG TUBO X 10 GR UND, en cantidad de 2.

Del medicamento BOTOX 100 U POLVO INYECTABLE CAJA X 1 UND, en cantidad de 1, según lo ordenado por el médico tratante, mencionado medicamento fue entregado a la señora S. M. R. Por consiguiente, el Dispensario Médico de Bucaramanga ha cumplido cabalmente con todo lo ordenado mediante fallo de tutela de la referencia, sin que exista una vulneración o amenaza de derechos fundamentales» (f. 5, cd.

Corte). CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ». 2.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y, ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01). 3.

A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por el actor en el incidente, como se dejó visto en precedencia. Ahora, el incidente de desacato se inició contra el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, quien si bien se pronunció en el trámite, no logró acreditar la observancia total del fallo, conforme el cotejo mencionado que realizó el Tribunal. 4.

Al no existir justificación por parte del funcionario responsable para excusar el cumplimiento total del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 5. En consecuencia, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, de cumplir la totalidad de las órdenes impartidas en el fallo del 5 de noviembre de 2009 de manera oportuna, en tanto que como bien lo indicó el Tribunal en la providencia materia de consulta que respalda en su totalidad la Corte, «cabe resaltar que el estricto cumplimiento del fallo de tutela merece en esta oportunidad especial interés, por cuanto el titular de los derechos fundamentales amparados es una menor de edad que padece de TOXOPLASMOSIS CONGENITA, enfermedad que demanda celoso cuidado y requiere un tratamiento médico continuo, el cual no ha sido procurado por el funcionario increpado, al entregar los medicamentos formulados por el facultativo tratante de forma morosa y algunas veces de manera incompleta».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada. Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 13