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ATC319-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00923-00 ATC319-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00923-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la impugnación presentada en la acción de tutela promovida por Derly Yulieth Valero en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor de edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría Décima de Familia de Engativá II, siendo vinculado Brayan Alexánder Sierra Valero y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Derly Yulieth Valero Sierra formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso, « integridad personal y salud protección de la mujer víctima de violencia y el interés superior del menor», en la que solicitó que las autoridades accionadas iniciaran Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del menor, procedieran con una aprehensión preventiva o la modificación en la custodia personal y, se garantizara su tratamiento psicológico especializado. 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, en providencia del 5 de febrero del año en curso, negó el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no había agotado los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos para controvertir las actuaciones desplegadas por los accionados. 3.

Posteriormente, mediante auto del pasado 11 de febrero, se concedió la impugnación y se remitió al superior para lo de su cargo. Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia del 13 de febrero del año en curso, declaró su falta de competencia, al evidenciar que no ostenta la calidad de superior jerárquico funcional del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, concluyó que el conocimiento de la impugnación corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como superior jerárquico funcional del juzgado de primera instancia, y, en consecuencia, dispuso devolver el expediente para su reparto entre los magistrados que integran dicha Sala. 4.

El 16 de febrero del año en curso, La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá suscitó «conflicto negativo de competencia», al observar que, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras integran orgánicamente la jurisdicción ordinaria civil y forman parte de la Sala Civil del respectivo Tribunal Superior, por lo que no existe disposición normativa que las sustraiga del conocimiento de asuntos constitucionales provenientes de los juzgados civiles del circuito.

CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se subraya) Además, el literal e) del artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura - «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» - señala que, entre las funciones de las Sala de Gobierno de los tribunales, está la de «Resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados», se concluye que esta corporación no es competente para resolver el conflicto de competencia planteado. 2.

En el presente asunto, se puede constatar que se generó un conflicto de competencia entre dos magistrados integrantes de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[footnoteRef:1] Por tanto, se concluye que es la Sala de Gobierno de la referida colegiatura a quien le corresponderá desatar el conflicto propuesto y se remitirá el asunto para tal efecto (CSJ, ATC207-2026). [1: De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 y el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17‑10715 de 25 de julio de 2017 «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». ] 3.

De todas maneras, recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo[footnoteRef:2] del artículo 1º en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las salas especializadas hacen parte orgánica de la respectiva Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que su especialización implique una escisión funcional frente a dicha Sala, en particular para efectos del conocimiento de asuntos de naturaleza constitucional. [2:

PARÁGRAFO. - Precisar que los cargos de Magistrados especializados en restitución de tierras hacen parte de las Salas Civiles del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. En este sentido, cuando en los Acuerdos expedidos con anterioridad se emplee la expresión “sala civil especializada”, se entenderá que hace referencia a la Sala Fija de Decisión especializada conformada por los Magistrados especializados en restitución de tierras] 3.

De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a su Sala de Gobierno, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, a través de su Sala de Gobierno, dirima el conflicto de la referencia. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9