Micelio
ATC319-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00113-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC319-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00113-00 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1.- Este Despacho inadmitió la demanda constitucional de la referencia a fin de que Gloria Estefany Céspedes Murillo, indicara: « a) De la forma más clara y concisa posible los hechos que sustentan la demanda, al igual que lo pretendido y las autoridades específicas contra las cuales se dirige; b)- Mencione concretamente la conducta u omisión que endilga a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional, con indicación del tipo de actuación y radicados» y, « c)- Especifique qué calidad ostenta con el presunto desaparecido Juan Manuel Torres Murillo, por cuanto refiere en su escrito que es su hijo, luego su hermano y después su esposo» (17 feb. 2025). 2.- Gloria Estefany interpuso « APELACION A LA NEGACION DE ACCION DE TUTELA CON RADICADO: 11001-02-30-000-2025-00113-00 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, AGRARIA Y RURAL», porque, «No entendemos por qué LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, AGRARIA Y RURAL ENVÍAN CON RADICACIÓN: 11001-02-30-000-2025-00113-00, negara el derecho constitucional de la acción de tutela siendo que la accionante GLORIA ESTEFANY CESPEDES MURILLO actuó de buena fe confiando en los derechos fundamentales y las normas leyes y sentencias sobre los derechos de petición que se instauraron donde se solicita que se sancione, se investigue y se aplique la omisión, silencio administrativo y complicidad jurídica para defender a esas personas que desaparecieron mi hermano prestando servicio militar en el año 2015 del mes de noviembre y a la fecha de hoy del año 2025 mes febrero ha habido ninguna comunicación ni respuesta sobre los derechos de petición en el punto respectivo que ustedes dicen que no entienden que se llama PRETENSIONES (…).

Siendo cierto la negación que ustedes mencionan arriba quiere decir que también son cómplices de los daños y perjuicios que llevo padeciendo ya casi 10 años donde se han pasado cualquier cantidad de derechos de peticiones y no ha habido una respuesta concreta y concisa sino son evasivas donde también violaron la ley 387 que es desaparición forzada secuestro, tortura y muerte presunta ya que mi hermano no ha aparecido hasta la fecha (…).

Mi misión y visión es que me ayuden jurídicamente a que se activen todas las normas que están constituidas en los derechos de petición, son las pretensiones que necesito que se activen ya que no ha habido nada hasta el día de hoy y para colmo de males juzgaron a mi hermano sin estar presente en el juicio, ¿acaso ahí no hay violación a los derechos humanos también? (…)». 3.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre el tema, se precisa que la « apelación al auto de 17 de febrero de 2025 », es improcedente en este caso, ya que la referida decisión no se trata de un « fallo » como equivocadamente parece entenderlo la actora sino de un auto de trámite que « inadmitió la demanda de tutela » para que la subsane debidamente en el lapso concedido; y si se pensara que lo que se pretende es recurrir lo zanjado por esta Colegiatura, tampoco sería viable, ya que como se ha destacado en ocasiones similares: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda… » -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02 y ATC1606-2024). 4.

En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO, por improcedente, la impugnación interpuesta por Gloria Estefany Cespedes Murillo contra el proveído de 17 de febrero de 2025. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 1 3