Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00932-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC3178-2017 Radicación n.°11001-02-03-000-2014-00932-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se rechaza de plano la solicitud para que se declare “nula de pleno derecho la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2012 contra la cual se interpuso acción constitucional que demandó la nulidad de dicha sentencia, por estar configuradas las causales establecidas en el Art. 140 del C.P.C. ”, porque los reparos que el libelista tuvo a bien exponer contra esa determinación, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fueron objeto de decisión en sede constitucional, a través de los fallos dictados en primera y segunda instancia por esta Corporación. Así, en providencia de fecha 15 de mayo de 2014, la Sala denegó el amparo invocado, al no hallar transgresión alguna de derechos fundamentales en las razones que expuso la sede judicial accionada para adoptar su determinación ni satisfecho el requisito de la subsidiaridad en torno al reclamo del actor por la alegada pérdida de competencia de dicha autoridad para fallar el asunto.
Esa decisión fue confirmada en su integridad por la homóloga de Casación Laboral el 9 de julio del mismo año. Ahora, si lo que pretende el peticionario es que se invaliden los fallos de tutela acabados de referenciar, ha de rechazarse igualmente su súplica, porque los fundamentos que expone como soporte no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, vigente en todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2016, aplicable a este trámite constitucional por disposición expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En efecto, el quejoso argumenta que como la magistrada a quien correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente para fallarlo, debió remitirlo al funcionario que le seguía en turno dentro del mismo Distrito Judicial y no a “Bogotá”, circunstancia que, en su sentir, vicia el trámite de su demanda de amparo. Sin embargo, del listado taxativo de causales de nulidad establecidas por el legislador actual, se extrae que ninguna de ellas se encuentra configurada en este asunto, porque la irregularidad que más se asemeja al sentido que el actor quiere plantear, es la contenida en el numeral 1º del citado canon y hace referencia es a la actuación del Juez después de declarada su falta de jurisdicción o competencia. Con todo y para claridad del quejoso, se estima conveniente informarle que como su acción de tutela estaba dirigida en contra de una decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito, concretamente el de Barranquilla, la competencia para conocer y resolver aquella demanda radicaba en esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y no en el mismo Tribunal, razón por la cual ninguna invalidez se genera a partir de la remisión del expediente a esta Corte.
Para finalizar, como quiera que el actor asegura que solicitó una certificación acerca de la ejecutoria de la sentencia de tutela y copias de la actuación, se accede a ello, razón por la cual se dispone que a través de la Secretaría de la Sala, se proceda a la elaboración de la respectiva constancia y a costa del interesado, se expidan las copias que requiera.
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