Rad. No. 11001 02 03 000 2017 01170 00 ATC3154-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01170-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira) y su homólogo Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por Josmel Solano Pinto frente al Partido Conservador Colombiano y Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados, refiriendo que « pese a que ambos partidos están enterados oficialmente de la medida de aseguramiento de que fue objeto el gobernador de la Guajira, no han integrado la respectiva terna para el nombramiento de su reemplazo mientras dura la aludida situación administrativa, en los términos de los artículos 303 constitucional y 106 de la ley 136 de 1994». 2.- La queja constitucional fue dirigida al « Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira », que, mediante auto de 15 de marzo de 2017, determinó que la competencia recaía en el Juzgado de Reparto en Bogotá, toda vez que « el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: PRIMERA INSTANCIA, son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […] por lo anterior, teniendo en cuenta lo mencionado en la parte considerativa de este proveído, y la falta de competencia, es[e] despacho judicial orden[ó] remitir el expediente al Juzgado Reparto de la ciudad de Bogotá D.C., a la mayor brevedad posible para lo pertinente, atendiendo el lugar de vulneración del derecho ».
(fol. 28, cdno. principal). La decisión anterior se soportó exclusivamente en el hecho que se denunció como lugar para recibir notificaciones las accionadas, sendas direcciones de la ciudad de Bogotá, por lo que se consideró dicha urbe como lugar de ocurrencia de vulneración del derecho fundamental. 3.- A su vez, el homólogo Veintiuno Civil Municipal de Bogotá resolvió « proponer conflicto negativo de competencia por factor territorial » disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación, habida cuenta que « de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia para asumir el conocimiento de la acción referida, es el Juez Promiscuo Municipal […] de Fonseca (La Guajira), sin que pueda predicarse que el domicilio de los accionados, sea el único punto a tener en cuenta para determinar la competencia territorial », máxime cuando « es claro que la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, es en el municipio aludido », o sea, en Fonseca.
CONSIDERACIONES 1.- En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del canon 18 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con su par 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los despachos enfrentados pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.- El interesado enfila su inconformidad contra los partidos políticos Conservador Colombiano y Social de Unidad Nacional Partido de la U, ante quienes, y conjuntamente con otras personas, presentó derecho de petición, reclamando el envió de terna para suplir la vacancia temporal en el empleo del Gobernador de la Guajira, cuestionando que « pese a que ambos partidos están enterados oficialmente de la medida de aseguramiento de que fue objeto el gobernador […], no han integrado la respectiva terna para el nombramiento de su reemplazo mientras dura la aludida situación administrativa, en los términos de los artículos 303 constitucional y 106 de la ley 136 de 1994». 3.- De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en armonía con el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos, a escogencia del actor.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que: [E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).
(CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120). A su vez, el precitado canon consagra en el numeral 1, inciso 3, que « a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares (…)». 4.- Ahora bien, en el asunto sub lite el quejoso expresamente eligió el municipio de Fonseca (Guajira) para radicar el escrito de amparo, amén que es el sitio donde el recibe notificación, pues así lo reseñó en el líbelo de tutela.
Al respecto cabe precisar, que no necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la conducta activa u omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar.
Los partidos políticos tildados de vulnerar derechos fundamentales del actor, cuentan con personería jurídica, actúan en todo el territorio nacional, a más que el accionante tiene su residencia en el municipio de Fonseca “Guajira”; de manera que la presunta vulneración a su derecho de petición está presentándose en sus efectos en esa precisa ciudad, por lo que es el juez civil municipal de esa localidad, el competente para conocer del trámite de la presente acción de tutela, y fue esta autoridad jurisdiccional la escogida por el accionante para radicar “ preventivamente” la acción constitucional Por tanto, la competencia para conocer de la protección invocada, por uno u otro factor, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, dado que ahí fue la elección del actor, pero también es donde produce efectos la supuesta vulneración de los derechos invocados. 5.- Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.
DECISIÓN Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira), es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Segundo: Ordenar por la Secretaría se remita el expediente a la mayor prontitud al anotado juzgado, para que tramite y decida la acción constitucional promovida por el señor Josmel Solano Pinto.
Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Despacho Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6