Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03267-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC315-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03267-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia STC1037 proferida el 5 de febrero de 2025, presentada por el apoderado judicial de la Agrupación Encenillos de Sinamanoy PH y Daniel Nicolás Borrero Flórez, en la acción de tutela que formularon contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes efectúan la señalada reclamación en relación con el fallo mediante el cual, esta Sala confirmó por las razones que en esa providencia se expusieron, la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente n° 29059. 2.
En el escrito de aclaración, se manifestó que el fallo ofrece «verdadero motivo duda« en tanto que, con la decisión adoptada operó un «drástico cambio jurisprudencial» como quiera que se fundamentó en la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez «porque el Despacho cuenta el plazo de seis (6) meses desde que se profirió la decisión atacada (abril)», sin embargo, no tuvo en cuenta que la misma «quedó ejecutoriada cuando se decidió el recurso de reposición», y que la solicitud de control de legalidad que se presentó, era necesario para que «en efecto la tutela cumpliese con el principio de subsidiariedad».
Por lo tanto, señalaron que en este caso particular la Corporación dejó de lado el presupuesto de la subsidiariedad al no tenerse en cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el control de legalidad solicitado, «sólo fue decidido en junio de 2024». CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que la reglamentan y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Recuérdese que por virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de este amparo por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los, «(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)». 2.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC de 20 de marzo. 2013.
Rad. 2013-00010-01] 3. Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, si se tiene en cuenta que lo invocado por el apoderado de los accionantes es improcedente, por cuanto la afirmación que éste señala como obscura o dudosa, no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia STC1037-2025, por la cual se confirmó, según las razones que allí se expusieron, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por la Agrupación Encenillos de Sinamanoy PH y Daniel Nicolás Borrero Flórez, contra la Superintendencia de Sociedades.
Adicional a lo anterior, no sobra indicar que la decisión cuestionada en la que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, no varía en modo alguno, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación en lo que respecta a la naturaleza extraordinaria, subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional, mucho menos en lo relacionado con la necesidad de que, en todas las circunstancias, el presupuesto de la subsidiariedad, en todas sus manifestaciones, sea satisfecho.
Lo que sucedió en este asunto, como también ha ocurrido en muchos otros, es que los actores pretenden, mediante el agotamiento de un control de legalidad, discutir pretéritas decisiones que habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada y en relación con las cuales se habían agotado, también, los recursos ordinarios que contra las mismas procedían.
Obsérvese que los cuestionamientos que en esa oportunidad se pretendieron hacer con la solicitud del control de legalidad, iban dirigidos, en realidad, a decisiones que fueron adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de inventario de bienes que tuvo lugar los días 6 y 7 de diciembre de 2024 y, en relación con las cuales, esa la autoridad se había pronunciado en todas las instancias.
En ese sentido, el fallo fue claro en señalar que (…) el hecho que se hubieren realizado pronunciamientos posteriores por parte de la autoridad cuestionada no puede incidir en el análisis que sobre el cumplimiento o no del presupuesto de la inmediatez se haga, como quiera que es claro que lo que pretendieron los actores mediante la utilización de esa herramienta, fue tratar de volver sobre puntos ya superados y precluidos en el litigio».
Posición ésta que ha sido sostenida de manera sistemática y uniforme por esta Corporación desde 2011, tal y como, además, se evidenció en el fallo cuestionado, en el que se hizo una clara exposición de la jurisprudencia que sobre ese particular ha proferido esta Sala Especializada, y dentro de la cual se encuentran las sentencias CSJ. STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, STC11067-2015, STC16755-2023, STC3693-2024 y, STC4977-2024.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia STC1037 proferida el 5 de febrero de 2025, formulada por el apoderado judicial de la Agrupación Encenillos de Sinamanoy PH y de Daniel Nicolás Borrero Flórez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 8