Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC314-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de « aclaración ( ) y/o recurso de reposición » formulados por Deymar Camilo Serrano Serrano, respecto del fallo STC1032-2025 (6 feb. 2025), proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Despachos Comisorios, todos de esta Capital.
ANTECEDENTES 1.- En el resguardo de la referencia, el actor pretendió que en el ejecutivo singular que Segundo Camilo Salamanca Salamanca promovió contra Luis Eduardo Saavedra y Orfelia Esperanza Saavedra Gaona -n°. 2012-00640-, se ordenara: 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad (11 dic. 2024). 3.- Esta Corporación confirmó la anterior decisión, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa (6 feb. 2025). 4.- Deymar Camilo Serrano Serrano requiriere ahora, se aclare lo dirimido por esta Sala y/o se reponga la providencia. CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, « para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». 2.- El accionante pidió la aclaración y/o reposición del fallo STC1032-2025 (6 feb. 2025), aduciendo, que, si no se cuenta con «legitimación en la causa» por activa, porque « en la parte resolutiva, señalo: “(…) CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida”.
En gracia de discusión, en caso de no existir poder suficiente para actuar en la presente acción, lo propio seria declarar la nulidad a partir del auto admisorio de fecha 29 de noviembre de 2024 inclusive. En este sentido, la Honorable Sala no resolvió de fondo la impugnación oportunamente presentada, lo que significa una presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo tanto, resulta procedente las siguientes: PETICIONES 1.
ACLARAR y/o REVOCAR providencia de fecha 6 de febrero de 2025, resolver de fondo la impugnación y en consecuencia; 2. REVOCAR la SENTENCIA DE TUTELA de fecha 4 de septiembre de 2024 proferida por la Honorable SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3. DECLARAR procedente la presente ACCIÓN DE TUTELA propuesta en contra de las accionadas, por la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia – mora en la administración de justicia. 4.
En consecuencia, ORDENAR a la accionada REVOCAR el auto de fecha 11 de junio de 2024. 5. ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE BOGOTÁ – DESPACHOS COMISORIOS y/o a quien corresponda la programación de fecha (día y hora) para la realización de la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S-720150 de propiedad del ejecutado LUIS EDUARDO SAAVEDRA, el cual se encuentra debidamente embargado. 6.
SUBSIDIARIAMENTE. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de noviembre de 2024 que admite la presente acción inclusive». 2.1.- El «recurso de reposición» deviene improcedente en este tipo de actuaciones, por cuanto, como ha destacado esta Colegiatura en asuntos análogos: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]. -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022- 00222-02, ATC038-2024).
Así las cosas, dicho mecanismo será rechazado de plano. 2.2.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la « acción de tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio. Confrontados el veredicto STC1032-2025 (6 feb. 2025) y el pedimento de «aclaración », se advierte que lo invocado por el memorialista resulta improcedente. Ello, porque, conforme lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio (…)» y los argumentos esgrimidos por aquel, corresponden a inconformidades y criterios personales frente a lo decidido, esto es, no conciernen a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…)», sino que, buscan la modificación de lo resuelto, lo que, se itera, se aleja de los supuestos para los que fue concebida la «aclaración». 2.3.- De igual forma, se rechazará de plano la «nulidad» subsidiariamente propuesta, porque cuando se reprochen las «acciones de tutela » a través del mecanismo de las « nulidades », debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en su artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo y, en el sub lite, no se invocó específicamente alguno de tales motivos de invalidación. Esta Corte ha sostenido sobre dicho tópico, que: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015- 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02 y rad. nº 2022-01868-01). 3.
Por lo expuesto no se accederá a lo requerido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO el «recurso de reposición» y la «nulidad » formulados por Deymar Camilo Serrano Serrano en el asunto de la referencia. Segundo: NEGAR la solicitud de aclaración instada por Deymar Camilo Serrano Serrano respecto del fallo STC1032-2025 (6 feb. 2025). Tercero: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 i. Al Juzgado reprochado «REVOCAR el auto de fecha 11 de junio de 2024». ii. «REQUERIR al CENTRO DE SERVICIOS DE BOGOTÁ – DESPACHOS COMISORIOS (…) para que informen sobre el trámite impartido al Despacho Comisorio 431 de fecha 22 de abril de 2022 (…)». iii. «ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE BOGOTÁ – DESPACHOS COMISORIOS y/o a quien corresponda la programación de fecha (día y hora) para la realizaci ón de la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S -720150 de propiedad del ejecutado LUIS EDUARDO SAAVEDRA, el cual se encuentra debidamente embargado».