Micelio
ATC313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02360-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC313-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02360-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de « aclaración » formulada por Jean Carlo Ricci Rivera, respecto del fallo STC171-2025 (22 en.), proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacias, Meta.

ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el gestor pretendió que se ordenara « declarar interpuesto en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia» y, se «dé el trámite correspondiente al recurso (…) presentado», en el consecutivo 2018-01157. 2.- Esta Corporación revocó el amparo otorgado por la Sala de Casación Penal y negó la tutela (STC171-2025, 22 en.). 3.- El libelista, a través de apoderado, requirió « aclarar» lo así dirimido.

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la « acción de tutela » las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, para solventar la aclaración suplicada. 2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el promotor es improcedente, en la medida que no concierne con «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».

Véase que, en tal oportunidad, la Sala estimó que no era arbitrario el pronunciamiento con el que se resolvió el « recurso de queja » interpuesto contra el auto de 25 de septiembre de 2024, que desestimó la apelación por « extemporánea », puesto que, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues si bien para la Corte es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», independientemente que comparta o no las disertaciones, lo cierto es que existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho y optar el iudex por una de ellas, no se incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, ya que, tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.

El querellante sustentó la petición de aclaración de dicha sentencia, aduciendo, que: «( ) resulta extraño y verdaderamente es motivo de duda para la defensa, que si la normativa penal permite en virtud de la integración que la ley 2213 de 2022, sea aplicable al caso, se haya desconocido por su despacho, los términos que la ley misma ha dispuesto para sustentar e interponer los recursos y además, que la aplicación del mencionado artículo 8° resulta compatible con el proceso penal y con las garantías del procesado, pues no es posible olvidar que, el Código de Procedimiento Penal, tiene como principios rectores la protección de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como lo son el debido proceso, y acceso a la justicia ( )».

Agregó: «( ) si se tiene por cierto que son exámenes hermenéuticos, porque se desconoce el más favorable al procesado y, accionante Jean Carlos Ricci Riveros, más cuando la Honorable la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Unificación del H. Magistrado Octavio Tejeiro, respecto de las notificaciones personales mediante el uso de las tecnologías de la información, ha establecido que como para el caso en particular, en el cual fue notificada la sentencia vía correo electrónico, se establece que: “Sin embargo, en lo que atañe al inciso en cita, predicó la exequibilidad condicionada con el fin de evitar la interpretación consistente en que el conteo del término derivado de la providencia notificada comenzaba a andar con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera.

Por esa razón predicó que «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» ( )». Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem, en tanto que lo que se propone es la aplicación del principio de favorabilidad en el asunto, aspecto que resulta ajeno a la figura propuesta. 3.- Por lo expuesto no se accederá a lo requerido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la aclaración instada por el apoderado de Jean Carlo Ricci Rivera, respecto del fallo STC171-2025 (22 en.). Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4