Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00009-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC312-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido 28 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Luis Eduardo Beltrán Hernández instauró contra la Alcaldía y la Inspección de Policía, ambos de Flandes, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso y al acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: i.- «[decretar] la NULIDAD ABSOLUTA de la diligencia de verificación de cumplimiento de la orden correctiva impuesta por la Alcaldía Municipal de Flandes, mediante la Resolución No.284 del 10 de julio de 2024, en su integridad, celebrada el 20 de diciembre de 2024 ii.- « Como consecuencia de lo anterior, restablecer el statu quo de la Posesión en que se hallaba, en el bien inmueble ubicado en la Carrera 7 No 7 A -18, lote tres (3), del municipio de Flandes». iii.- « conminar al INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA DE FLANDES, ABSTENERSE COMPLETA Y DEFINITIVAMENTE de interferir, entorpecer, adulterar y contaminar el proceso judicial de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio que se surte ante la jurisdicción ordinaria».
En sustento adujo que, como ha ostentado la « posesión y ejercido actos de señor y dueño, de manera continua, ininterrumpida, pública, pacífica y NO clandestinamente, del bien inmueble ubicado en la Carrera 7 No.7 A -18, Lote tres (3), del municipio de Flandes (Tolima), de 60.06 mts2 de extensión, identificado con ficha o Cédula Catastral No.01-03-0001-0035-000» durante más de 38 años, promovió demanda «de prescripción adquisitiva de dominio» n.° (2024-00375) que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes.
Emilia Herrera Rodríguez formuló « querella policiva por perturbación a la posesión» (rad. 059 – 21) respecto del fundo antes referido, y la Inspección de Policía de Flandes, la despachó desfavorablemente (25 abr. 2023); sin embargo, la Alcaldía de ese municipio en sede de apelación, revocó esa disposición y le ordenó «devolverle la posesión a la señora Carmen Emilia» (10 jul. 2024).
El 26 de octubre de 2024, « dos meses después de haberse presentado la demanda de pertenencia », el Inspector Municipal de Policía de Flandes programó « diligencia de verificación de cumplimiento de la medida correctiva impuesta en Segunda Instancia, por la Alcaldía Municipal de Flandes, para el 8 de noviembre de 2024» y, pese a que la diligencia fue reprogramada, el 20 de diciembre «destrozaron violentamente la cerradura de la puerta principal de acceso al inmueble» y lo despojaron de la «posesión».
Con dicho proceder, afirmó, las autoridades cuestionadas trasgredieron sus garantías esenciales, en tanto que, para cuando se llevó a cabo el desalojo había operado la «caducidad de las medidas correctivas»; Agregó que, en el sub examine también se pasó por alto que «nunca ha existido una Perturbación, Interrupción, o alguna Usurpación a la Posesión del bien objeto de usucapión, en perjuicio de la Querellante». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo, porque «(…) esta tutela guarda una inmensa similitud con la que con anterioridad promovió el accionante contra la inspección de policía y el juzgado de Flandes, solicitando ordenar a dichas sedes que no se realizara la mentada diligencia de verificación de cumplimiento programada por la ameritada inspección de policía para el 20 de diciembre del año pasado». 3.- Refutó el impulsor manifestando, que: i.- Las pretensiones de la acción de tutela n.° 2024-00231 no guardan relación con lo actualmente anhelado, toda vez que en aquella oportunidad requirió «suspender la diligencia de verificación de cumplimiento de la orden », mientras que en esta aspira a que se « Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la diligencia de verificación de cumplimiento de la orden correctiva impuesta por la Alcaldía Municipal de Flandes, mediante la Resolución No.284 del 10 de julio de 2024, en su integridad, celebrada el 20 de diciembre de 2024».
De ahí que, «la suspensión de la diligencia de verificación de la medida correctiva, desde una posición y un espacio temporal ex ante, al suceso que se reprocha como vulneratorio de los derechos fundamentales, Luego, la pretensión principal que se elevó ante el fallador de primera instancia, objeto de este recurso de impugnación, se redactó DESDE UNA POSICIÓN EX POST, al suceso que consumó considerablemente, gran parte del daño causado a mi representado, que aún no ha terminado el peligro inminente, orientada a declarar la nulidad del acto ejecutado por el Inspector Municipal de Policía de Flandes, el 20 de diciembre de 2024». ii.- No dirige su aspiración contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, situación que aclaró al expresar bajo la gravedad del juramento que, no se había interpuesto otra acción constitucional de tutela, pues, pese a que se realizó directa «manifestación» en ese sentido, la misma fue descartada por el Juzgador.
En ese orden «erró el fallador de primer grado, al determinar que, la acción de tutela que resolvió el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, noviembre de 2024, y la que es objeto de alzada en este recurso, guardaban una relación de identidad inescindible de objeto, es decir, los dos escritos de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Del relato anterior, emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no tenía facultades para conocer el presente resguardo, dado que la queja superlativa se dirige contra autoridades del orden Municipal, esto es, la Alcaldía de Flandes y la Inspección de Policía de esa misma localidad.
Si bien es cierto que en la demanda se enuncia a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Primero Promiscuo Municipal de Flandes, también lo es que su vinculación resulta aparente, ya que no se les atribuyó alguna acción u omisión transgresora de derechos, como tampoco una pretensión directa o indirecta. Así las cosas, corresponde a los jueces municipales de Flandes atender el asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Frente a este tópico, esta Corporación sostuvo: (…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de Policía y] los corregidores y, por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem).
En ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones de protección de los bienes inmuebles’, a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho estatuto. Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015].
Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…). 3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.
Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’ no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’. En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14)».
ATC1502-2018, reiterado en ATC1763-2018, ATC1362-2021, ATC812-2022, ATC ATC1583-2023 y ATC729-2024). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Flandes – reparto-, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6