Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00044-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC310-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00044-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wolfgang Rudi Emil Hoffmann y Diana Alexandra Torres Sánchez instauraron contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin valor y efecto «el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el cual negó la pérdida de competencia » y, en consecuencia, se declare la misma y que el expediente sea remitido al Juzgado que siga en turno ».
En compendio sostuvieron que el juzgado censurado admitió la demanda de expropiación que respecto del Lote 1 -El saucedal- ubicado en la vereda Zarcuta del Municipio de Bochalema -Norte de Santander, identificado con M.I 272-31507, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- promovió en su contra – 2022-00094 - y, dispuso su inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pamplona (20 oct. 2022); luego realizó entrega anticipada del bien (26 nov. 2022).
Afirmaron que el 23 de julio de 2024 solicitaron la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, negada en proveído de 27 de agosto siguiente, contra el cual interpusieron reposición y en subsidio apelación; por el primero se mantuvo la resolución y, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, inadmitida por el superior porque contra esa providencia no era procedente dicho recurso (6 nov.). 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, por cuanto, «los aquí gestores dejaron de rebatir la decisión con los argumentos acá expuestos, concernientes a que la petición que su mandatario judicial elevó para que se declarara la pérdida de competencia no se equiparaba a una solicitud de nulidad procesal, de manera que al no haber cuestionado la providencia objeto del resguardo con los argumentos que soportan el ruego, dejaron de hacer uso de las herramientas jurídico procesales ordinarias que les eran propias (…) ». 2.- Impugnaron los querellantes, aduciendo, que « considero (sic) infundada la afirmación expuesta por el Tribunal, en la que señala que no se agotaron los recursos de Ley, ya que la cronología presentada demuestra que se emplearon los mecanismos procesales adecuados para respaldar la solicitud de pérdida de competencia, y no de nulidad, como erróneamente se ha señalado (…).
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien los precursores enfilaron la demanda únicamente contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito capitalino, de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura, al inadmitir el recurso de apelación que formularon contra el proveído de 27 de agosto de 2024, dictado en el proceso de expropiación n.° 2022-00094.
Así las cosas, la queja involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este resguardo, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la tutela, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 15 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7