República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00231-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC3094-2016 Radicación nº. 68001-22-13-000-2016-00231-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la tutela de Álvaro Sarmiento frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES 1.-En nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. 2.- Señala como contrario a sus garantías, el auto que concluyó el juicio por « perención » y el que desestimó la nulidad dentro del ejecutivo quirografario que instauró contra Carmen Sofía Mantilla Forero. 3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6): 3.1.- Que se dio por terminado el pelito por presentarse el fenómeno jurídico en mención (28 jun. 2012). 3.2.- Que solicitó dejar sin efecto lo actuado porque no era viable la aplicación de dicha figura, pues, el pleito tenía sentencia, liquidación del crédito en firme y medidas cautelares decretadas (20 ag. 2015). 3.3.- Que se rechazó de plano la solicitud porque, al no interponerse ningún recurso, la decisión se encontraba ejecutoriada (22 sep. 2015). 4.- Pide revocar los proveídos censurados y continuar con la contienda (folio 1). 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el amparo y citó a Carmen Sofía Mantilla Forero y Sonia Lizarazo de Morales, en calidad de ejecutada y apoderada del acreedor, respectivamente (11 abr. 2016) folio 67. 6.- Que la dirección aportada en la demanda para notificar a la deudora fue la carrera 38 nro. 51-136, sin embargo, el oficio de tutela se dirigió a la carrera 38 nro. 21-136, razón por la cual la empresa de correo devolvió la misiva y certificó que no existía el número (15 abr. 2016), folios 46 y 75 a 82. 7.- Que no se otorgó la salvaguarda porque no se cumplió el requisito de inmediatez respecto del interlocutorio que decretó la « perención », además, el quejoso guardó silencio frente a tal decisión (20 abr. 2016), folios 83 a 94. 6- Dicha providencia fue impugnada por el interesado y remitida a esta Corporación (folios 110).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada 20 en. 2016, exp.
ATC150-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio anunciarles el reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Sin embargo, se omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los interesados en el pleito que motiva el resguardo, pues, a pesar de haber ordenado notificar el auto admisorio a Carmen Sofía Mantilla Forero, ello no se hizo.
En efecto, las comunicaciones libradas fueron dirigidas a una dirección incorrecta y Servicios Postales 4-72 informó del error con antelación al fallo de primera instancia, situación que se repitió con el enteramiento del fallo. Consecuentemente, la falta de aviso a la ejecutada, genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar. 2.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse dado curso sin quien, como se anotó, debió ser convocada, motivo por el cual se invalidará la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación notificando la admisión del libelo a Carmen Sofía Mantilla Forero. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4