República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 19001-22-13-000-2016-00080-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC3093-2016 Radicación nº 19001-22-13-000-2016-00080-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la impugnación formulada por Fabio Hernán Bastidas Villota contra el fallo de 18 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, que negó la tutela de Jorge Andrés Calambás Martínez frente a la Nación-Rama Judicial-Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, siendo vinculados los participantes en la convocatoria No. 22 para proveer los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.
I.- ANTECEDENTES 1.- Directamente, el promotor sostuvo que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 2.- Atribuye la vulneración a la indebida exclusión de unas preguntas de la prueba que presentó para lograr su nombramiento en propiedad como juez de familia. 3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 3): 3.1.- Que para superar el examen requería un mínimo de ochocientos (800) puntos sobre mil (1.000) posibles, de los que obtuvo setecientos cincuenta y uno punto sesenta (751.60). 3.2.- Que la Universidad de Pamplona que lo realizó no informó al Consejo Superior que eliminó cinco (5) cuestionamientos del componente general y dos (2) del específico, cambiando las pautas de la convocatoria, lo que alteró el puntaje final. 3.3.- Que contra la resolución que publicó los resultados “se formularon recursos de reposición” que fueron desatados “en forma general” ratificando la decisión. 3.4.- Que el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que amparó a Marino Cárdenas Estrada por una situación similar, expresamente dijo que sólo surtiría efectos interpartes. 4.- Aspira a que se le califiquen las siete (7) preguntas desechadas y, de no alcanzar el mínimo requerido, exhibir sin reserva alguna el cuadernillo que las contiene (folios 8 y 9). 5.- El 18 de abril de 2015, el Tribunal desestimó el resguardo, sosteniendo que la precitada sentencia cobija “a todos los ciudadanos que se presentaron al concurso convocado mediante la convocatoria Nro. 22, concediéndole efectos intercomunis” (folios 212 al 223) 6.- Un día después, Fabio Hernán Bastidas Villota, “como concursante de la convocatoria 22 para el cargo de Magistrado Sala Laboral” intervino y se opuso a las pretensiones de Calambás Martínez, aduciendo que existen tres pronunciamientos con efectos “inter comunis” que disponen recalificar la prueba; que el accionante tiene otra herramienta de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde pueden decretarse cautelas más eficaces que la salvaguarda; que no se ha demostrado perjuicio irremediable; que se trata de una discusión técnica impropia de este mecanismo.
Finalizó pidiendo que “se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones” (folio 235). 7.- Concedida la alzada (2 de mayo), el expediente fue remitido a esta Sala para resolverla (folio 253). II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, puede interponer la impugnación «la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».
Al respecto, la Sala ha dicho que Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo, éste tiene interés para impugnarla; en ese sentido la Corte ha considerado que “cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva ( ) Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que (…) ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable” (CSJ ATC, 14 dic. 2010, exp. 00008-02, ratificado ATC1538, 25 mar. 2015, exp. 00763-02). 2.- En el caso concreto, es oportuno relevar: 2.1.- Que mediante su libelo, el actor reclamó que se le califiquen siete (7) preguntas excluidas y que si, hecho esto, no alcanza los ochocientos (800) puntos que requiere para superar la fase, sin reserva alguna se exhiba el cuadernillo que contiene aquellas y las respuestas. 2.2.- Que durante la primera instancia no se presentó ninguno de los demás participantes en el concurso, a quienes se les nombró curadora ad-litem, quien intervino manifestando que no le constaban los sucesos relatados y que se atenía a lo que se demostrara. 2.3.- Que dictada sentencia que negó “el amparo solicitado…” se presentó Fabio Hernán Bastidas Villota, quien expresó: “me permito oponerme a la tutela…”, aduciendo su “improcedencia” porque “existe un medio judicial ordinario con el que cuenta el accionante…”, “no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable”, “se desconoce el precedente de las altas cortes que señalan la improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial” y “se trata de un conflicto que involucra aspectos técnicos…no siendo el juez constitucional ni este el ámbito propicio para refutarlas…”. 2.4.- Que para finalizar su intervención pidió se revocara “…la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones”. 3.- Se desprende de lo expuesto que el amparo solicitado por Jorge Andrés Calambás Martínez frente a la Nación-Rama Judicial-Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, encaminado a que se recalificara su examen por las razones aducidas, fue denegado por el Tribunal.
El aquí interviniente, Fabio Hernán Bastidas Villota, busca, lo que es claro e inequívoco, que no se conceda a Calambás Martínez la protección reclamada. Entonces, si el pedimento objeto de este estudio es, se repite, que no se haga la recalificación de la prueba, y ello fue lo que se negó, no duda de que el aquí impugnante carece de interés para impugnar. 4.- Por otra parte, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ordena que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente…para su revisión”.
III.- DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la impugnación formulada por Fabio Hernán Bastidas Villota contra el fallo de 18 de abril de 2016. Segundo: Remitir por secretaría las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: Comunicar a los interesados lo dispuesto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6