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ATC3092-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2016-00671-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC3092-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2016-00671-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). I.- ANTECEDENTES 1.

Aduciendo defectos de fondo y forma, el Oleoducto Central S.A. OCENSA presentó tutela pretendiendo que se deje sin efecto el diligenciamiento del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá al exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales para citarlo a un juicio que, según relata, promovió “…un ciudadano colombiano, por hechos ocurridos en Colombia bajo una supuesta responsabilidad civil extracontractual de una entidad pública”, y que, en su lugar, se devuelva sin tramitar. 2.- Por auto de 21 de abril de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el libelo y, atendiendo la medida provisional reclamada por el gestor, dispuso que dicho despacho judicial o el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstuvieran de retornar a la autoridad extranjera el documento en que se funda la acción constitucional (folios 191 y 192, cuaderno 1). 3.- Mediante sentencia de 29 de ese mismo mes, dicha Corporación desestimó la salvaguarda y levantó la cautela (folios 247 al 260). 4.- La entidad vencida impugnó la decisión y formuló la “petición especial” de que se reactive la orden de aplazar el envío del encargo mientras se desata de mérito el asunto.

II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, relativo a las medidas provisionales para proteger un derecho, prevé que Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 2.- Sobre ese precepto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tales medidas es viable adoptarlas en cualquier momento del trámite del amparo, siempre y cuando se adviertan, en el caso concreto, configuradas las circunstancias de necesidad y urgencia, que ameriten su expedición. En efecto, dijo la Corte Constitucional en su momento que Dicha medida la puede adoptar el juez respectivo desde la presentación de la solicitud de tutela hasta antes de expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse.

Cabe agregar que el juez, a petición de parte o en forma oficiosa, puede hacer cesar tal medida en cualquier momento. A la Corte no le cabe duda de que para efectos de la aplicación de esta medida provisional, el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para así determinar la necesidad y urgencia de decretarlas, pues esta sólo se justificaría ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona, y cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación al afectado (…), CC, A095, nov. 23/95. 3.- En el caso particular, sin que ello conlleve adelantar un juicio sobre el fondo, esta Corte estima que se dan circunstancias de necesidad y urgencia para decretar la medida provisional solicitada, toda vez que consistiendo la súplica de amparo en que los involucrados se abstengan de devolver diligenciado a la Corte Suprema de Inglaterra y Gales el exhorto, un eventual fallo estimatorio resultaría inane si ello ha ocurrido, frente a lo que no habría posibilidad de enmienda.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Acceder a la medida provisional solicitada. Segundo: Comunicar, por el medio más expedito, al Ministerio de Relaciones Exteriores la orden de suspender la devolución del aludido exhorto. Tercero: Informar a todos los interesados lo aquí resuelto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4