Micelio
ATC3090-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 1096 de 2015Decreto 2591 de 1991

54001-22-13-000-2017-000122-01 ATC3090-2017 Radicación n°. 54001-22-13-000-2017-00122-01 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por José Lino Jácome Cárdenas, quien actúa a través de agente oficiosa, en contra del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, trámite al cual fue vinculada la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El gestor, mediante agente oficiosa, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida, seguridad social, dignidad, mínimo vital, igualdad y de las personas en situación de indefensión y debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos: 2.1.

Que «es una persona vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la Empresa Promotora de Salud POLICIA NACIONAL» quien «de acuerdo a lo consignado en su historia clínica ha sido diagnosticado con la grave enfermedad denominada ANGIOEDEMA HEREDITARIO TIPO I, considerada como una ENFERMEDAD HUERFANA, RARA HUERFANA, degenerativa, progresiva, catastrófica y de alto costo, motivo este por el cual es una persona sujeta de especial protección constitucional en situación de indefensión y debilidad manifiesta». 2.2.

Que « para el tratamiento del diagnóstico de ANGIOEDEMA HEREDITARIO TIPO I el médico tratante Alergólogo e inmunólogo […] le prescribió […] el tratamiento con el medicamento ICATIBANT 30mg AMPOLLETAS, en la cantidad, periodicidad y dosificación prescrita en la formula médica de la misma fecha y otras órdenes médicas», resultando « necesario que de manera inmediata, se le suministre el medicamento de referencia, para así evitar que se siga comprometiendo su salud e integridad física». 2.3.

Que « por la naturaleza de la enfermedad que padece el accionante-paciente y para el logro [de] los fines terapéuticos que persigue el médico tratante, se le debe garantizar la continuidad del tratamiento médico, mediante la orden de TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL Y SERVICOS MÉDICOS ASISTENCIALES POS Y NO POS con EXONERACIÓN DE COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS O DE RECUPERACIÓN (Ley 1751 del 2015 Estatutaria de la Salud y demás normas concordantes), con el fin de evitar la concurrencia de acciones de tutela por barreras de carácter económico y contractual que le impidan acceder a los tratamientos médicos que requiere con necesidad y urgencia para el tratamiento de su patología en el presente y hacia el futuro». 2.4.

Que «el medicamento ICATIBANT y las citas médicas especialistas son de alto costo y […] que carecen junto a su grupo familiar de recursos económicos suficientes para sufragar la compra del medicamento y pagar la cita médica de su propio pecunio, exámenes médicos etc., debido a que los pocos y esporádicos recursos económicos que perciben a duras penas le alcanzan para sufragar su congrua subsistencia es decir lo básico y primario, alimentación, servicios públicos domiciliarios, agua, luz, teléfono, vivienda, vestuario etc». 3.

Pidió, que « autoricen y entreguen de manera preferente, prevalente y sin dilaciones de carácter administrativo, contractuales o económicas en forma oportuna, eficiente, eficaz y continúa en el presente y hacia el futuro el medicamento ICATIBANT 30MG AMPOLLAS que requiere […] para el tratamiento de la grave enfermedad que padece ANGIOEDEMA HEREDITARIO TIPO I» y se ordene que le « presten, suministren y garanticen […] el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL Y LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES POS Y NO POS de la enfermedad ANGIOEDEMA HEREDITARIO TIPO I entre ellos medicamentos, exámenes generales y especializados, cirugías, hospitalización, acceso oportuno a las citas médicas especialistas de control, evaluación y de renovación de fórmulas médicas y demás que […] requiere en el presente y hacia el futuro, necesario para conseguir los fines terapéuticos que persiguen el médico tratante con EXONERACIÓN DE COPAGOS.

CUOTAS MODERADORAS O DE RECUPERACIÓN con el fin de evitar la concurrencia de acciones de tutela por cada prescripción o servicio médico que no [le] autoricen o demoren y que requiera como paciente para la continuidad del tratamiento médico» (Fls. 1-8). 4. Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a la Auditoria de Garantía y Calidad de Sanidad DENOR y al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, también a ellos les incumben de necesidad las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiesen sido enterados, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.

Del asunto que nos ocupa se observa que el tribunal a-quo constitucional no convocó al presente trámite a la Auditoria de Garantía y Calidad de Sanidad DENOR y al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dependencias que tienen incidencia directa en el asunto bajo estudio, pues, a la primera fue sometida a revisión los antecedentes médicos del accionante, sin que encontrara justificación para la formulación del medicamento requerido, y la segunda, es la encargada de autorizar los medicamentos que se encuentran fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo No. 041 de 21 de septiembre de 2005 expedido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4.

Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado desde el auto admisorio, manteniéndose en firme la medida provisional otorgada en primera instancia, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a quo, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas recaudadas y manteniéndose en firme la medida provisional concedida en esa instancia (artículo 138 Código General del Proceso) 2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2