Micelio
ATC309-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10001-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC309-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10001-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo promovido por José Manuel Jiménez Regino contra el Municipio de Montería y la Secretaría de Planeación Municipal de la misma ciudad[footnoteRef:2], si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse. [2: Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y petición, presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 1.1. En sustento de su queja sostuvo que, el 21 y 28 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico, solicitó ante las entidades accionadas, « copia digital de una licencia de reconocimiento de edificación se trata de la resolución N° 0363 de 2015 (…) copia del mapa 22 U del sistema de espacio público de Montería [y] copia del acto administrativo o resolución que lo crea, desarrolla o fundamenta ». 1.2.

Indicó que, a la fecha de presentación del amparo constitucional, « vencieron los términos legales y no [l]e han respondido ninguno de los 2 derechos de petición ». 1.3. Conforme con lo relatado, el censor pretende, se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y « le compulse copias a la procuraduría General de la Nación para lo de sus competencias disciplinarias ». 1.4.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la improcedencia del amparo, determinación que fue impugnada por el promotor. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia de la acción constitucional corresponde a los Juzgados Municipales de Montería y no a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, se observa que las pretensiones formuladas se dirigen puntualmente contra el Municipio de Montería y la Secretaría de Planeación de ese lugar, autoridades que corresponden al orden municipal. 3. En ese contexto, el conocimiento de la salvaguarda contra las referidas entidades, radica en los Juzgados Municipales de Montería, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 1°, que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 4.

En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016). 4.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Municipales de Montería, para que se tramite el asunto en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Montería (reparto), con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 4