11001-22-03-002-2017-00903-01 ATC3089-2017 Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-00903-01 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Pedro Gómez Barrero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Edificio el Refugio P. H. contra la Sociedad Longueville Ltda., radicado 2010-00520-00. 2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos: 2.1. Que « el día 20 de agosto de 2010 el EDIFICIO EL REFUGIO PH presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad LONGUEVILLE LTDA., la cual por reparto correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, con número de radicado 2010-00520». 2.2. Que « mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011 la parte demandante cedió el crédito que se ejecuta del proceso referido en el numeral anterior a favor del señor PEDRO GÓMEZ BARRERO, siendo que la misma fue aceptada por el Juzgado mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2011 y confirmada [el] 22 de junio de 2011». 2.3.
Que «por medio de auto de fecha 14 de mayo de 2011, el Juzgado de Conocimiento, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado como Suite 506 que se encuentra en el edificio Hotel Victoria Regia y además ordenó el embargo de las rentas que le correspondieran a la demanda por concepto de la titularidad de dicho inmueble, limitando la medida a $120.000.000». 2.4.
Que «una vez librado mandamiento de pago, y agotadas todas las etapas procesales, el Juez de Conocimiento [Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión] dictó sentencia de primera instancia el 26 de enero del 2012». 2.5. Que « por medio de auto de fecha 5 de marzo de 2012, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($126.515.446)». 2.6.
Que « el 30 de junio de 2016 se radicaron en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cuatro (4) escritos con solicitudes diferentes para que fueran resueltas por el despacho. En uno de los referidos escritos, se solicitó de manera expresa, que el Juzgado se sirviera decretar [medidas cautelares]». 2.7.
Que « de las solicitudes elevadas ante el Juzgado que conoce del proceso, en providencias de fecha 12 de julio de 2016, resolvió tres (3) de las solicitudes, siendo que […] OMITIÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INDICADAS EN EL NUMERAL ANTERIOR». 2.8. Que « ante la omisión del Juzgado, el 2 de agosto de 2016, se radicó un escrito por medio del cual se solicitó de manera expresa, que el juez se sirviera resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, teniendo en cuenta que las cautelas decretadas, no alcanzaban a cubrir el valor de la obligación que a la fecha ascendía a más de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000)». 2.9.
Que « siendo que los términos señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil se habían vencido suficientemente, el 12 de septiembre de 2016, se presentó otro requerimiento para que se resolviera la solicitud de medidas cautelares presentada el 30 de junio de 2016; advirtiendo que sin razón alguna, en las providencias de fecha 12 de julio de 2016, se había omitido resolver sobre la misma». 2.10.
Que « los días 29 de septiembre y 25 de octubre de 2016, se requirió para que se resolviera lo que en [D]erecho correspondía, en especial, respecto de las medidas cautelares que se habían solicitado mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016» y « el 19 de diciembre de 2016, el Juzgado profirió cuatro (4) providencias en las cuales resolvió lo pertinente al trámite del proceso, siendo que de manera injustificada, descarada y arbitraria nuevamente omitió pronunciarse respecto de la solicitud de medidas cautelares presentada […] mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016». 2.11.
Que « mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2017 se presentó una actualización de la liquidación del crédito, con corte a 31 de enero de 2017, conforme a la cual el crédito a [su] favor asciende a la suma de quinientos noventa y seis millones trescientos veintiséis mil doscientos treinta y seis pesos m/cte ($526.326.236.oo)». 2.12. Que « por otra parte, en su respuesta al Oficio No. 9323 de fecha 5 de julio de 2016 la sociedad PROMOTEL S. A., en su calidad de operadora del Hotel Victoria Regia, indicó que había cumplido con la orden de embargo notificada mediante oficio No. 0617, y que para el 22 de abril de 2016, había puesto a órdenes del Juzgado de origen, depósitos judiciales por valor total de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000,oo)». 2.13.
Que « teniendo en cuenta lo anterior, y siendo que el valor del crédito a la fecha es sustancialmente mayor al límite de la medida de embargo que decretó el juzgado de conocimiento en el año 2012, cuando se decretaron las primeras medidas cautelares del proceso ejecutivo antes referido, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017 se solicitó al juzgado que se sirviera decretar una nueva medida de embargo», y « según consta en la información de la página web de la Rama Judicial, el proceso ingresó al despacho el día 8 de marzo de 2017, sin que a la fecha existan pronunciamientos respecto de las solicitudes de medidas cautelares». 3.
Pidió, que se ordene al juzgado encartado que « decida sobre las solicitudes elevadas por la parte actora mediante escritos radicados el 30 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2017, siendo que, en el evento en que se decreten las medidas cautelares, también se ordene al juzgado tutelado para que los oficios que informen sobre las mismas, se elaboren y entreguen a la parte actora dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que los ordene» (Fls. 26-33). 4.
Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional, pese a que se citó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Edificio El Refugio P. H, hoy cesionario Pedro Gómez Barrero (aquí accionante) contra la Sociedad Longueville Ltda., lo cierto es que no existe prueba que tales notificaciones se encuentren materializadas.
Aparte era del caso también citar al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que decretó las cautelas mentadas y dictó sentencia. En ese orden de ideas, también a ellos les incumben de necesidad las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiesen sido enterados, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.
De ese modo, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también concierne a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la queja, habida cuenta que el pronunciamiento que es del caso emitir ha de efectuarse frente a ellos, dado que las implicaciones tutelares también les atañen, sobre todo cuando lo deprecado por el accionante tiene relación con medidas cautelares que afectan directamente al demandado.
Y en vista de que tales no fueron enterados realmente, como así se ordenó en el auto admisorio, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto, lo cual asimismo se predica del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dado que fue el despacho que conoció inicialmente del proceso sub judice, trámite en el que decretó las medidas cautelares iniciales y profirió la sentencia. 4.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a quo, con posterioridad al auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas recaudadas (artículo 138 Código General del Proceso) 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7