20001-22-14-002-2017-00061-01 ATC3086-2017 Radicación n°. 20001-22-14-002-2017-00061-01 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Néstor Jaime Gualdron Rojas, en su calidad de Personero del Municipio de San Alberto, Cesar, contra la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar, trámite al cual fueron vinculados la Hidroeléctrica del Cesar S. A. S. E. S. P. y Tecdesa S. A. S., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en la calidad referida, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, « al agua» y a gozar de un ambiente sano, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos: 2.1. Que el 24 de agosto de 2016, la entidad querellada expidió la «Resolución 0860 de 2016, mediante la cual otorga a HIDROELECTRICA DEL CESAR S.A.S E.S.P., con identificación tributaria N° 900.976.600-2, licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto denominado pequeña Central Hidroeléctrica San Alberto, localizado en jurisdicción municipal de San Alberto - Cesar, sobre el río San Alberto del Espíritu Santo» la que «realiza una grave afectación de carácter social, ambiental y económico». 2.2.
Que « en [su] calidad de Personero del municipio de San Alberto- Cesar, al tener conocimiento de la expedición de la Resolución 0860 de 2016, interpus[ó] recurso de Reposición frente a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, el día 16 de septiembre del año 2016», elevando de igual manera una serie de reclamaciones frente a las cuales «la Corporación Autónoma del Cesar no ha dado respuesta alguna, de las 12 peticiones presentadas en la fecha nombrada anteriormente; desconociendo los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015». 2.3.
Que el 21 de septiembre de 2016, la autoridad encartada, mediante Resolución No. 1335 resolvió «"Rechazar por extemporáneo, el recurso de reposición y las peticiones plasmadas en dicha impugnación, presentadas por […] NESTOR JAIME GUALDRON ROJAS, […] en calidad de Personero del Municipio de San Alberto - Cesar, en contra de la Resolución N° 0860 del 24 de agosto de 2016"». 2.4.
Que «frente al recurso en la parte motiva de la resolución, no dan un fundamento jurídico y legal para no responder el recurso de reposición y las peticiones presentadas en el escrito. Precisa la Entidad Tutelada, que el recurso de reposición [fue] extemporáneo». 2.5. Que « nunca fu[e] notificado por CORPOCESAR, en ningún momento, razón por la cual el término que establece el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no [lo] cubre para la presentación de [su] recurso». 2.6.
Que « una vez tuv[o] conocimiento de la aprobación de la Licencia Ambiental y actuando como persona afectada por una decisión Estatal y como Personero Municipal, en defensa del interés general y la defensa de los recursos naturales renovables, proyect[ó] y radi[có] el Recurso de Reposición de forma inmediata, desplaz[ándose] del municipio de San Alberto al municipio de Valledupar». 3.
Pidió, que se ordene a la entidad cuestionada « dar trámite al recurso de reposición frente a la Resolución 0860 de 2016, la cual otorga a HIDROELECTRICA DEL CESAR S.A.S E.S.P, con Identificación N° 900.976.600-2, licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto denominado Pequeña Central Hidroeléctrica de San Alberto; localizado en la jurisdicción municipal de San Alberto- Cesar; sobre el río; además, dar « respuesta de fondo y completa al derecho de petición radicado ante esta entidad el día 16 de septiembre de 2016» (Fls. 1-10). 4.
Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a la Alcaldía Municipal de San Alberto (Cesar), a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-Corponor- ni al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales del Departamento del Cesar. En ese orden de ideas, también a ellos les incumben de necesidad las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiesen sido enterados, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa se observa que el tribunal a-quo constitucional no convocó al presente trámite a la Alcaldía Municipal de San Alberto (Cesar), a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental-Corponor- ni al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales del Departamento del Cesar, entidades que como terceros tienen derecho a interceder en la protección invocada en la defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor, toda vez que hicieron parte del trámite administrativo sub judice, tanto así que se dispuso que la accionada les comunicara la resolución aquí cuestionada por el quejoso. 4.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado desde el auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a quo, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas recaudadas (artículo 138 Código General del Proceso) 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6